EXP. N.° 683-2001-AA/TC

LIMA

AGUSTIN ARI SACA YOTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 05 días del mes de Agosto del 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Agustin Ari Saca y otros contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 331, su fecha 16-01-2001, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda interpuesta.

ANTECEDENTES

Con fecha 13-04-2000 don Agustín Ari Saca, don Leonidas Acuña Micha, don Valentín Altamirano Altamirano, don Bernardo Ari Hilasaca, don Arturo Tito Tito, doña Agustina Graciela Aybar Moreno, don Constantino Andrés Bedon Pajuelo, don Aparicio Cárdenas Mescua, don Gregorio Cayo Mamani, don Víctor Marciano Condori Condori, don Nicolás Condori Yucra, don Teodosio Choque Marcas, don Jesús Chipana Vargas, don Emilio Díaz Llanos, don Melecio Espinoza Cuenca, don Virgilio Espinoza Jurado, don Jorge Espinoza Miraval, don Francisco Fierro Bonilla, don Floro Gutierrez Casanova, don Martín Huanca Quicara, don Tomás Huancapaza Hilasaca, don Florencio Hilasaca Huanca, don Marcelino Mamani Pampa, don Anastasio Mamani Quispe, don Valentín Mamani Ramirez, don Eusebio Mamani Rafael, don Pedro Marcas Ichpas, don Vidal Miramira Tito, don Paulino Pariona Ichpas, don Teodulo Pérez Trucios, don Jesús Juan de Dios Quispe Ayala, don Daniel Quispe Mamani, don Polinario Quispe Roque, don Artidoro Reyes Gonzales, don Camilo Rocha Mamani, don Lorenzo Rojas Mamani, don Celedonio Rojas Taipe, don Marcos Gregorio Yaulilahua Huacho, y don Filiberto Mamani Callata interponen acción de amparo contra la Municipalidad de Jesús María, a fin de cautelar sus derechos laborales consagrados en la Constitución, solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía Nº 221-96 de fecha 09-10-1996, mediante la cual se dispuso el cese del personal por causal de excedencia; así como también la Resolución de Alcaldía Nº 3639-99-MJM de fecha 03-12-1999 a través de la cual se declaró inadmisible su recurso de apelación. Indican que han venido trabajando en condición de obreros, habiendo ejercido sus labores hasta el 11-10-1996, en que fueron despedidos sin haberse efectuado las notificaciones de ley, pese a que la demandada tenía conocimiento de sus domicilios. Agregan que frente al despido del que fueron objeto y que se produjo por el hecho de no haberse presentado a rendir la evaluación exigida por la demandada, interpusieron recurso de apelación, habiéndose expedido en primer término, la Resolución N° 023-96-MJM del 26-10-96, mediante la cual se declaro la inhibitoria de la Municipalidad de Jesús María, en tanto se resolvía la acción de amparo que por entonces tenían en trámite. Esta acción constitucional, aclaran, fue en su momento desestimada, sin embargo no generó cosa juzgada alguna conforme al Artículo 8° de la Ley N° 23506. Pese a ello, los recurrentes insistieron en que la demandada cumpliera con resolver su recurso administrativo, habiéndose expedido la Resolución N° 3669-99-MJM, la que sin embargo, jamás se les ha notificado y de cuya existencia se han enterado informalmente con fecha 05-04-2000. Por consiguiente solicitan los demandantes, se defina si la demandada Municipalidad puede variar los términos del Decreto Ley N° 26093; si un Reglamento de una empresa, puede ir más allá de una ley, al establecer que quienes no se presenten a la evaluación podrán ser cesados; si la demandada puede despedir trabajadores sin que se ejecute la evaluación programada y sin saber, cual es su calificación; si la municipalidad cumplió con el procedimiento que en materia de notificaciones establece el Artículo 81° del Texto Unico Ordenado de Normas Generales y Procedimientos Administrativos, especialmente si se toma en cuenta que el Reglamento de Evaluación jamás fue publicado; y si la prueba de evaluación establecía diferencias para los servidores empleados y obreros.

La Municipalidad de Jesús María, representada por su Alcaldesa, doña Francisca Izquierdo Negrón contesta la demanda sosteniendo que los ex trabajadores han tenido pleno conocimiento del proceso de evaluación, y que ello debe tenerse en cuenta a fin de evaluar la conducta procesal de quienes alegan ser afectados con la supuesta omisión en la notificación. Agrega, que mediante la Resolución Nº 143-96-MJM se estableció la obligación de concurrir a la evaluación, y fueron los propios ex trabajadores quienes voluntariamente decidieron no presentarse a las pruebas de evaluación; no obstante tener pleno conocimiento del Reglamento de Evaluación, el mismo fue distribuido al personal de la institución. Finaliza, indicando que mediante la Resolución Nº 218-96-MJM de 23-09-1996, se amplió el plazo de la evaluación, a fin de que concurran quienes no lo habían hecho en la primera convocatoria, los cual demuestra la voluntad de la corporación de brindar todas las facilidades del caso al personal a ser evaluado.

  El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho público de Lima, a fojas 286, con fecha 09-05-2000, declaró improcedente la demanda, por considerar que algunos demandantes se encuentran incursos en situación de caducidad, mientras que otros recurrieron a la vía judicial ordinaria para impugnar a la Resolución de Alcaldía Nº 221-96, lo que supone que optaron por una vía paralela.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que mientras unos demandantes optaron por acudir a la vía judicial ordinaria, otros, han presentado su demanda fuera del plazo establecido por la ley.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme aparece en el petitorio de la demanda el objeto del presente proceso constitucional se dirige a cuestionar los alcances de la Resolución de Alcaldía Nº 221-96 de fecha 09-10-1996, mediante la cual se dispuso el cese del personal por causal de excedencia así como la Resolución de Alcaldía Nº 3639-99-MJM de fecha 03-12-1999 a través de la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación presentado por los recurrentes, por considerar que con tales resoluciones se vulneran sus derechos constitucionales.
  2. En la resolución de la presente controversia se hace necesario, sin embargo, dilucidar previamente, si la demanda planteada reúne o no los requisitos de procedibilidad establecidos por la ley. A éste respecto, considera este Colegiado que en lo que respecta a los demandantes don Agustín Ari Saca, don Valentín Altamirano Altamirano, doña Agustina Graciela Aybar Moreno, don Aparicio Cárdenas Mescua, don Víctor Marciano Condori Condori, don Nicolás Condori Yucra, don Teodosio Choque Marcas, don Emilio Díaz Llanos, don Melecio Espinoza Cuenca, don Martín Huanca Quicara, don Tomás Huancapaza Hilasaca, don Florencio Hilasaca Huanca, don Anastasio Mamani Quispe, don Valentín Mamani Ramirez, don Eusebio Mamani Rafael, don Pedro Marcas Ichpas, don Vidal Miramira Tito, don Teodulo Pérez Trucios, don Polinario Quispe Roque, don Camilo Rocha Mamani, y don Celedonio Rojas Taipe, se ha configurado irremediablemente la causal de improcedencia establecida en el inciso 3) del Artículo 6° de la Ley N° 23506, habida cuenta que, como se desprende de las instrumentales obrantes de fojas 142 a 250, dichos demandantes recurrieron a la vía judicial ordinaria, con el objeto de reclamar mediante proceso contencioso-administrativo, la misma pretensión que reclaman mediante el presente proceso constitucional. En dicho contexto y si bien, es cierto que un proceso constitucional desestimatorio no genera cosa juzgada, conforme el Artículo 8° de la Ley N° 23506, si la genera en cambio y como ocurre en el caso de autos, la acción judicial ordinaria, que es aquella por la cual, independientemente de sus resultados, optaron los mencionados recurrentes antes de acudir a la presente vía.
  3. Por el contrario, en lo que respecta a los demandantes don Leonidas Acuña Micha, don Bernardo Ari Hilasaca, don Arturo Tito Tito, don Constantino Andrés Bedon Pajuelo, don Gregorio Cayo Mamani, don Jesús Chipana Vargas, don Virgilio Espinoza Jurado, don Jorge Espinoza Miraval, don Francisco Fierro Bonilla, don Floro Gutierrez Casanova, don Marcelino Mamani Pampa, don Paulino Pariona Ichpas, don Jesús Juan de Dios Quispe Ayala, don Daniel Quispe Mamani, don Artidoro Reyes Gonzales, don Lorenzo Rojas Mamani, don Marcos Gregorio Yaulilahua Huacho, y don Filiberto Mamani Callata, considera éste Colegiado que no opera la situación de caducidad prevista en el Artículo 37° de la Ley N° 23506, pues la Resolución de Alcaldía N° 3639-99-MJM del 03-12-1999, por la que se declara inadmisible el recurso de apelación presentado por el Ex-Sindicato de Obreros Municipales de Jesús María en representación de los demandantes no ha sido notificada directamente ni al Sindicato referido ni a propios los recurrentes hasta el momento de plantearse la presente demanda, lo que incluso puede deducirse del Artículo 2° de la misma, en que simplemente se dispone poner en conocimiento de la Unidad de Personal y no de los directamente afectados, dicho pronunciamiento administrativo. Por consiguiente, si los recurrentes han interpuesto el proceso de amparo en la primera oportunidad que tuvieron conocimiento de la citada resolución, y dicho extremo tampoco ha sido contradecido por la demandada, el término de caducidad no opera, habilitándose con ello la posibilidad de un pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia.
  4. Merituados los argumentos de las partes así como las instrumentales obrantes en el expediente, puede considerarse que la demanda interpuesta, específicamente respecto de aquellos demandantes que no se encuentran incursos en la causal de improcedencia señalada en el fundamento 2 de esta sentencia, resulta legítima en términos constitucionales, habida cuenta que a) Si bien es cierto que la Corporación Municipal demandada se encontraba plenamente facultada para realizar evaluaciones periódicas, conforme las previsiones establecidas en el Decreto Ley N° 26093 y la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 26553, no es menos cierto que los reglamentos de evaluación, establecidos con el objeto de materializar dichos procesos, no podían normar en forma distinta o incompatible con la norma que habilitaba dicha facultad; b) El Artículo 2° del Decreto Ley N° 26093 estableció como criterio a utilizarse dentro de los procesos de evaluación que "El personal que... no califique, podrá ser cesado por causal de excedencia". En dicho contexto y si el requisito sine quanom para poder ser aprobado o desaprobado, pasaba por el hecho de ser evaluado previamente, resulta evidente que no podía el Artículo 5° de la Resolución de Alcaldía N° 143-96-MJM establecer como criterio de desaprobación que "Los trabajadores que no se presenten a rendir las pruebas en las fechas programadas podrán ser cesados automáticamente por causal de excedencia", pues con dicha regla, se producía el hecho por demás paradójico y contradictorio de que determinados trabajadores pudieran resultar desaprobados, no obstante no haber pasado en momento alguno por un proceso de evaluación; c) En el caso de autos queda claro que si los recurrentes no fueron evaluados, cualquiera que fuese la razón por la que no llegaron a presentarse en las fechas programadas, mal podía suponerse que fueran considerados desaprobados, ya que tal proceder, incuestionablemente resultaría contradictorio en relación a lo establecido en el citado Decreto Ley N° 26093; d) Por otra parte y si bien es cierto que este Colegiado, en algún momento llego a conocer de procesos de amparo donde se cuestionaba los mismos hechos que se ventilan en el presente proceso, al haber sido desestimatorio su resultado no se genero ni pudo generarse la presencia de cosa juzgada constitucional, conforme lo establece el Artículo 8° de la Ley N° 23506, pues dicha norma, por el contrario, sólo califica como cosa juzgada los pronunciamientos estimatorios en materia constitucional; e) A pesar que los fundamentos utilizados por el Tribunal Constitucional en los Expedientes N° 529-97-AA/TC (Fojas 87 a 90) y N° 320-97-AA/TC (fojas 97 a 101) en alguna forma darían a entender una convalidación de la evaluación cuestionada mediante el presente proceso, no puede ignorarse que el mismo Colegiado, con fecha posterior y bajo su misma conformación, varió sustancialmente dicho criterio, conforme se desprende de las sentencias emitidas en los Expedientes N° 361-98-AA/TC, N° 975-97-AA/TC y N° 020-99-AA/TC (Fojas 53 a 57). Por consiguiente existiendo un cambio de temperamento jurisprudencial, no existe razón válida por la que este Colegiado no coincida con el último de los criterios señalados, tanto más cuando aquellos resultan mucho más compatibles con la función optimizadora de todo proceso constitucional.
  5. Finalmente, debe tenerse en cuenta que el cese por excedencia a que se refiere el Decreto Ley N.° 26093, no es imperativo u obligatorio sino facultativo (a criterio de la entidad), debiéndose enfatizar que en ningún caso dicha disposición auspicia el cese masivo o indiscriminado de los servidores públicos. Es necesario precisar que correspondía a través del procedimiento establecido en el Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento determinar si la actitud asumida por los demandnates constituía una falta disciplinaria susceptible de ser sancionada de acuerdo al régimen disciplinario establecido en dichas disposiciones, situación que al no haberse llevado a cabo impide determinar la existencia de falta grave que amerite el cese definitivo.
  6. Por consiguiente y habiéndose acreditado la transgresión de los derechos constitucionales reclamados, específicamente respecto de aquellos demandantes no incursos en algunas de las causales de improcedencia, la presente demanda deberá estimarse en forma favorable.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda. REFORMANDOLA declara FUNDADA la acción de amparo específicamente para el caso de don Leonidas Acuña Micha, don Bernardo Ari Hilasaca, don Arturo Tito Tito, don Constantino Andrés Bedon Pajuelo, don Gregorio Cayo Mamani, don Jesús Chipana Vargas, don Virgilio Espinoza Jurado, don Jorge Espinoza Miraval, don Francisco Fierro Bonilla, don Floro Gutierrez Casanova, don Marcelino Mamani Pampa, don Paulino Pariona Ichpas, don Jesús Juan de Dios Quispe Ayala, don Daniel Quispe Mamani, don Artidoro Reyes Gonzales, don Lorenzo Rojas Mamani, don Marcos Gregorio Yaulilahua Huacho, y don Filiberto Mamani Callata, sobre quienes se declara INAPLICABLE los efectos de la Resolución de Alcaldía Nº 221-96 de fecha 09-10-1996 y de la Resolución de Alcaldía Nº 3639-99-MJM de fecha 03-12-1999. Asimismo declara IMPROCEDENTE la demanda respecto de don Agustín Ari Saca, don Valentín Altamirano Altamirano, doña Agustina Graciela Aybar Moreno, don Aparicio Cárdenas Mescua, don Víctor Marciano Condori Condori, don Nicolás Condori Yucra, don Teodosio Choque Marcas, don Emilio Díaz Llanos, don Melecio Espinoza Cuenca, don Martín Huanca Quicara, don Tomás Huancapaza Hilasaca, don Florencio Hilasaca Huanca, don Anastasio Mamani Quispe, don Valentín Mamani Ramirez, don Eusebio Mamani Rafael, don Pedro Marcas Ichpas, don Vidal Miramira Tito, don Teodulo Pérez Trucios, don Polinario Quispe Roque, don Camilo Rocha Mamani, y don Celedonio Rojas Taipe. Dispone la notificación a las partes; su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA