EXP. N.° 0683-2002-AA/TC

LIMA

GUILLERMO JACINTO PINEDA GROHS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2002, reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Guillermo Jacinto Pineda Grohs contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 103, su fecha 10 de octubre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 265-95, de fecha 16 de febrero de 1995. Alega que mediante la resolución impugnada se le ha comprendido indebida e inconstitucionalmente dentro del régimen del D.L. N.° 25967 al aplicarle el tope, otorgándole de dicha manera una pensión diminuta. Refiere que debe encontrarse comprendido dentro de los alcances del D.L. N.° 19990, pues cesó en sus actividades laborales el 31 de julio de 1994, contando a esa fecha 62 años de edad y 31 años de aportes; incluso el 18 de diciembre de 1992, fecha en la que entró en vigencia el D.L. N.° 25967, tenía 61 años de edad y 29 años de aportes, por lo que ya contaba con los requisitos para acceder a pensión de jubilación dentro de lo dispuesto por el D.L. N.° 19990, pero no obstante continuó laborando hasta la fecha ya señalada de su cese.

La emplazada contesta la demanda y propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa. Sostiene que la pensión de jubilación del recurrente fue otorgada cuando ya se encontraba vigente el D.L. N.° 25967, por lo que no existe vulneración alguna de derechos constitucionales.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 77, con fecha 31 de mayo de 2001, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar que el recurrente, a la fecha de la entrada en vigencia del D.L. N.° 25967, no cumplía con los requisitos necesarios para tener derecho a pensión de jubilación ordinaria.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTO

El recurrente nació el 17 de noviembre de 1933 y cesó en sus actividades laborales el 31 de julio de 1994, contando a la fecha de la entrada en vigencia del D.L. N.° 25967 59 años de edad y 29 años de aportes, como se desprende de autos, por lo que no reunía los requisitos necesarios para acceder a pensión de jubilación al amparo del D.L. N.° 19990.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundadas las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa e INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA