EXP.
N.° 683-2003-AA/TC
LAMBAYEQUE
MIGUEL
CORREA TICLLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de abril de 2003, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini,
Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Miguel Correa Ticlla contra la
sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, de fojas 113, su fecha 13 de enero de 2003, que declaró
improcedente el pago de intereses en la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de
abril de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con el propósito de que se declaren
inaplicables a su persona el Decreto Ley N.° 25967 y la Resolución N.°
048171-98-ONP/DC, de fecha 18 de noviembre de 1998 y que, consecuentemente, el
monto de su pensión de jubilación adelantada se calcule con arreglo a los
términos y condiciones señalados en el Decreto Ley N.° 19990, con el pago de
los reintegros correspondientes y los intereses de ley. Manifiesta que adquirió
su derecho pensionario antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.°
25967; pero que la ONP aplicó retroactivamente este dispositivo legal.
La recurrida contesta la demanda solicitando que se la
declare improcedente, expresando que se requiere de la actuación de pruebas
para dilucidar la cuestión controvertida, lo que no es posible en este proceso
constitucional.
El Quinto Juzgado
Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 24 de setiembre de 2002, declaró
fundada, en parte, la demanda, respecto a la pretensión principal y al pago de
reintegros, e improcedente el pago de intereses legales. El a quo estimó que el Decreto Ley N.°
25967 no es aplicable al caso del recurrente, debido a que adquirió su derecho
pensionario antes de su entrada en vigencia.
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos y declaró improcedente el extremo referido
al pago de intereses legales.
1. La
recurrida declaró fundada la pretensión principal, reconociendo el derecho del
demandante a que el monto de su pensión de jubilación sea calculado con arreglo
a los términos y condiciones establecidos en el Decreto Ley N.° 19990;
asimismo, ordenó el pago de los reintegros correspondientes a las pensiones
devengadas; sin embargo, ha desestimado el extremo de la pretensión en que se
solicita el pago de los intereses legales; por tanto, el recurso extraordinario
se circunscribe a este último extremo.
2. El
Tribunal Constitucional ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que la
acción de amparo no es la vía idónea para el reconocimiento del pago de
intereses; en consecuencia, debe desestimarse este extremo de la pretensión.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
CONFIRMANDO la recurrida en el extremo que es materia del recurso extraordinario,
que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE
la demanda en la parte que se solicita el pago de intereses legales, dejando a
salvo el derecho de demandante para hacerlo valer en la vía legal
correspondiente. Dispone la notificación a las partes su publicación conforme a
ley y la devolución de los actuados.
AGUIRRE ROCA