EXP. N.° 683-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

MIGUEL CORREA TICLLA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de abril de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Miguel Correa Ticlla contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 113, su fecha 13 de enero de 2003, que declaró improcedente el pago de intereses en la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de abril de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el propósito de que se declaren inaplicables a su persona el Decreto Ley N.° 25967 y la Resolución N.° 048171-98-ONP/DC, de fecha 18 de noviembre de 1998 y que, consecuentemente, el monto de su pensión de jubilación adelantada se calcule con arreglo a los términos y condiciones señalados en el Decreto Ley N.° 19990, con el pago de los reintegros correspondientes y los intereses de ley. Manifiesta que adquirió su derecho pensionario antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967; pero que la ONP aplicó retroactivamente este dispositivo legal.

 

            La recurrida contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que se requiere de la actuación de pruebas para dilucidar la cuestión controvertida, lo que no es posible en este proceso constitucional.

 

El Quinto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 24 de setiembre de 2002, declaró fundada, en parte, la demanda, respecto a la pretensión principal y al pago de reintegros, e improcedente el pago de intereses legales. El a quo estimó que el Decreto Ley N.° 25967 no es aplicable al caso del recurrente, debido a que adquirió su derecho pensionario antes de su entrada en vigencia.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos y declaró improcedente el extremo referido al pago de intereses legales.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La recurrida declaró fundada la pretensión principal, reconociendo el derecho del demandante a que el monto de su pensión de jubilación sea calculado con arreglo a los términos y condiciones establecidos en el Decreto Ley N.° 19990; asimismo, ordenó el pago de los reintegros correspondientes a las pensiones devengadas; sin embargo, ha desestimado el extremo de la pretensión en que se solicita el pago de los intereses legales; por tanto, el recurso extraordinario se circunscribe a este último extremo.

 

2.      El Tribunal Constitucional ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que la acción de amparo no es la vía idónea para el reconocimiento del pago de intereses; en consecuencia, debe desestimarse este extremo de la pretensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida en el extremo que es materia del recurso extraordinario, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda en la parte que se solicita el pago de intereses legales, dejando a salvo el derecho de demandante para hacerlo valer en la vía legal correspondiente. Dispone la notificación a las partes su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA