EXP.
N.º 0685-2003-AA/TC
EL
SANTA
LUISA
CASTILLO DE ARTEAGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de abril de
2003, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente;
Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Luisa Castillo de Arteaga
contra la sentencia de la Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 104, su fecha 17 de enero de
2003, que declaró improcedente la
acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de
marzo de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), para que se declaren inaplicables a su caso
las Resoluciones N.os 439-95, de fecha 18 de marzo de 1995, que
otorgó pensión de jubilación a su fallecido esposo, y 34069-1999-ONP/DC, de
fecha 4 de noviembre de 1999, que le otorgó su pensión de viudez; y,
consecuentemente, se expidan nuevas resoluciones de acuerdo a los términos y
condiciones del Decreto Ley N.° 19990, y no a los establecidos en el Decreto
Ley N.° 25967. Manifiesta que al 31 de julio de 1992, esto es antes de la
entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, su esposo tenía más de 58 años
de edad y 30 de aportaciones, por lo que le correspondía percibir una pensión
de jubilación adelantada con arreglo a lo dispuesto por el Decreto Ley N.°
19990; que, sin embargo, dicha pensión fue establecida siguiendo los
lineamientos contemplados por el Decreto Ley N.° 25967, calculándose la
remuneración de referencia promediando el total de sus ingresos percibidos en
los últimos 36 meses, en lugar de los últimos 12, como correspondía.
La ONP
contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que
la pensión de viudez de la recurrente ha sido otorgada con arreglo a lo
dispuesto por los artículos 53.° y 54.° del Decreto Ley N.° 19990; que, por
otro lado, existe un monto máximo de pensión que otorga el Sistema Nacional de
Pensiones, por lo que ésta no podrá exceder dicho monto.
El Segundo Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 28 mayo
de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución que
otorgó la pensión de jubilación del causante, ha causado estado, por lo que
resulta improcedente su inaplicación, así como la inaplicación de la pensión de
viudez, por cuanto ésta fue establecida teniendo como referente matemático la
primera resolución.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. La recurrente sostiene que el causante adquirió el derecho a pensión de jubilación adelantada al amparo del D.L. N.° 19990 porque reunió los requisitos de ley antes de que entrara en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, y que, por tanto, se debe calcular la pensión de jubilación que le correspondía a su fallecido esposo con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y, a partir de ésta, su pensión de viudez.
2. Se aprecia de la Resolución N.° 34069-1999-ONP/DC, de fecha 4 de noviembre de 1999, que la pensión de viudez que se le otorgó a la recurrente, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la pensión de jubilación que se otorgó a su esposo, ha sido calculada conforme a la remuneración de referencia establecida en el artículo 54° del D.L. N.° 19990.
3. La pensión de jubilación adelantada se otorga cuando el trabajador se encuentra desocupado, y no cuando se encuentra percibiendo remuneraciones por sus servicios, como ocurrió en el caso de autos, en que el causante optó por continuar aportando para obtener la pensión general.
4. El causante, don Julio Víctor Arteaga López, trabajó percibiendo salarios hasta el 31 de julio de 1994, fecha en que se encontraba vigente el D.L. N.° 25967, por lo que no ha existido aplicación retroactiva del mismo en la mencionada resolución.
5. Por otro lado, la posibilidad de aplicación de montos máximos a las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones, está prevista en el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990, que precisa que dicho monto máximo será establecido periódicamente a través de Decretos Supremos, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en la Primera Disposición Final Transitoria de la Constitución.
6. En consecuencia, no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
REVOCANDO la recurrida que, confirmando
la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a
las partes, su publicación con arreglo a ley
y la devolución de los actuados.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GARCÍA TOMA