EXP. N.º 686-2002-AA/TC

LIMA

CONSORCIO PESQUERO CÁNCER S.A.C.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de nulidad entendido como extraordinario interpuesto por el Consorcio Pesquero Cáncer S.A.C. contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 95, su fecha 23 de octubre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 29 de setiembre de 2000, la recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio de Pesquería, con objeto de que se declare inaplicable la Resolución Viceministerial N.º 175-00-PE, de fecha 27 de julio de 2000, alegando que esta deja sin efecto el permiso de pesca para operar la embarcación pesquera YOLA ELLA, el que obtuvo mediante Resolución Directoral N.° 016-99-CTAR-ÁNCASH/DRP-CH, de fecha 12 de febrero de 1999. Alega que la resolución que cuestiona fue emitida luego de transcurridos más de un año y cinco meses de expedida la Resolución Directoral N.° 016-99-CTAR-ÁNCASH/DRP-CH, y que, de oficio, declaró la nulidad del permiso otorgado, lo que contraviene el artículo 110º del Decreto Supremo N.° 002-94-JUS, que establece que la facultad de la Administración Pública para declarar la nulidad de una resolución administrativa prescribe a los seis meses, contados a partir de la fecha en que haya quedado consentida, afectándose con ello su derecho de defensa y los principios de cosa decidida y seguridad jurídica.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Pesquería, solicita que la demanda sea declarada infundada, aduciendo que el artículo 110º del Decreto Supremo N.º 02-94-JUS fue modificado por la Primera Disposición Final y Complementaria de la Ley N.° 26960, la que señala que la facultad de la Administración Pública para declarar la nulidad de las resoluciones administrativas prescribe a los tres años, contados a partir de la fecha en que hayan quedado consentidas.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 10 de enero de 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que la Resolución Directoral N.º 016-99-CTAR-ÁNCASH/DRP-CH quedó consentida en el mes de marzo de 1999; es decir, durante la vigencia de Ley N.° 26960, norma que establecía que el plazo para declarar la nulidad de un acto administrativo, en sede administrativa, era de tres años, conforme a lo expuesto en el artículo 110º del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, Reglamento de la Ley de Normas Generales de Procedimiento Administrativo.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. La Dirección Regional de Pesquería emitió la Resolución Directoral N.º 016-99-CTAR-ÁNCASH/DRP-CH, de fecha 12 de febrero de 1999, la misma que otorgaba permiso de pesca al recurrente para operar una embarcación pesquera de bandera nacional que se dedicaría a la extracción de recursos hidrobiológicos, anchoveta y sardinas.
  2. Con fecha 27 de julio de 2001, el Ministerio de Pesquería emitió la Resolución Viceministerial N.º175-2000-PE, que declara, de oficio, la nulidad de la Resolución N.º 016-99-CTAR-ÁNCASH/DRP-CH, por haberse utilizado documentación adulterada en la tramitación de la licencia de pesca.
  3. De conformidad con el artículo 110º del Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, modificado por la Primera Disposición Final y Complementaria de la Ley N.º 26960, publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha 30 de mayo de 1998, la facultad de la Administración Pública para declarar, de oficio, la nulidad de las Resoluciones Administrativas, a partir de la vigencia de dicha norma, prescribía a los tres años, contados a partir de la fecha en que estas hubieran quedado consentidas.
  4. En consecuencia, no se ha vulnerado el derecho alegado por el recurrente, ya que la modificatoria del artículo 110º fue anterior a la emisión de la Resolución Directoral N.º 016-99-CTAR-ÁNCASH/DRP-CH, siendo, por ende, aplicable al caso de autos; y no lesiona derecho fundamental alguno, por encontrarse arreglada a derecho, sobre todo cuando la recurrente no ha desvirtuado los cargos expuestos en la resolución que cuestiona.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA