EXP. N.° 0687–2002–AA/TC

LIMA

MARÍA ISABEL ROJAS GABULLI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña María Isabel Rojas Gabulli contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 84, su fecha 12 de setiembre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 5 de julio de 2000, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.° 8193-97/ONP/DC y se le reincorpore al régimen del Decreto Ley N.° 20530, al que quedó sujeta mediante Resolución Administrativa N.° 168-92-INSN/OP, de fecha 19 de marzo de 1992. Sostiene que la emplazada ha declarado improcedente su condición de sujeta al mencionado régimen, afectando sus derechos adquiridos, el derecho al debido proceso, los principios referidos a la cosa juzgada y definitividad de las resoluciones administrativas.

La emplazada solicita que se declare infundada la demanda, pues el Decreto Legislativo N.° 763 prohibía toda incorporación o reincorporación al régimen del decreto ley mencionado, estableciéndose posteriormente, en virtud de la Ley N.° 26835, que la única entidad competente para reconocer y declarar pensiones es la ONP, la misma que también puede declarar la nulidad de las incorporaciones al régimen referido. En tal sentido, agrega que la demandante, al 26 de febrero de 1974, no laboraba bajo el régimen de la Ley N.° 11377, pues ingresó a laborar para la Administración Pública un mes después, por lo que no se encuentra comprendida dentro de los alcances de la Ley N.° 25066; a ello añade que los años de formación profesional a que se refiere la Ley N.° 24156, es un beneficio que no puede anteponerse a la fecha de ingreso del trabajador a efectos de incluirlo en un régimen pensionario.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 48, con fecha 8 de agosto de 2000, declaró infundada la demanda, por considerar que la demandante está desnaturalizando la vía procesal constitucional, ya que lo que pretende es que se le otorgue su pensión de jubilación, cuando en sede constitucional no se pueden declarar o constituir derechos.

La recurrida confirmó la apelada, pues no se ha acreditado en autos que la demandante cuente con resolución alguna que le otorgue pensión, y, además, porque no reúne los requisitos legales para estar comprendida dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 20530.

FUNDAMENTOS

  1. Las acciones de garantía tienen por objeto reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, conforme a lo que establece el artículo 1.º de la Ley N.º 23506.
  2. Los derechos protegidos en sede constitucional se caracterizan por estar expresa o implícitamente reconocidos en la Carta Magna. En ese sentido, el derecho de gozar de una pensión se encuentra consagrado en el artículo 10.º de la Constitución; sin embargo, el ejercicio de tal derecho está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, los cuales no han sido acreditados en autos por la demandante, dado que, incluso, la resolución que anexa de fojas 21 a 22 expresa que ella no se encuentra comprendida dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 20530, por las razones allí expuestas.
  3. En consecuencia, dado que la demandante no tiene un derecho reconocido que le asegure el disfrute de una pensión de acuerdo con el régimen del Decreto Ley N.º 20530, puesto que no ha demostrado la existencia de acto administrativo alguno que así lo acredite, o que reúne los requisitos para ello, la demanda debe desestimarse.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA