EXP.
N.° 689-2003-AA/TC
JUNÍN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de abril de 2003, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini,
Presidente; Aguirre Roca y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Domitila Guzmán Castañeda contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Junín, de fojas 171, su fecha 29 de enero de 2003, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 14 de enero de 2002, la recurrente interpone acción de amparo
contra el Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración
Regional de Junín, para que se la reincorpore en su puesto de trabajo. Refiere
que en el mes de agosto de 1999 fue contratada para ocupar el cargo de
Asistenta Social en la Aldea Infantil El Rosario, el cual desempeñó con
responsabilidad y eficiencia; que las labores que realizó fueron de naturaleza
permanente, sin embargo, mediante un simple memorándum se dio por concluida su
relación laboral, basándose en una injusta evaluación psicológica, que concluyó
que la recurrente no era apta para desempeñar dicho cargo; y que se afectó su
derecho al debido proceso, por cuanto no se le permitió ejercer su derecho de
defensa, agregando que los resultados de la evaluación son
contradictorios.
El
emplazado propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del
demandante y de caducidad, y contesta la demanda solicitando que se la declare
infundada, expresando que la recurrente no tuvo relación laborar con la entidad
que representa, sino una de naturaleza civil; que se decidió dar por concluido
su contrato como consecuencia del resultado de la evaluación psicológica que se
le practicó, la que determinó que la recurrente no debía continuar en el cargo;
y que se ha comprobado que la recurrente desempeñó negligentemente sus
funciones.
El
Procurador Adjunto a la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales
del Ministerio de la Presidencia, contesta la demanda solicitando que se la
declare infundada, señalando que el único vínculo que tenía la demandante con
la entidad emplazada era de naturaleza civil y a plazo fijo.
El Segundo Juzgado Civil de
Huancayo, con fecha 27 de junio de 2002, declaró infundadas las excepciones
propuestas e improcedente la demanda, por considerar que la demandante no tenía
vínculo laboral con la entidad emplazada.
La recurrida, revocando en parte la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por estimar que la acción de amparo había caducado.
1.
Contra
el Memorándum Múltiple N.° 066-2001-CTAR-J/GRA (a fojas 3), mediante el cual el
Gerente Regional de Educación de Huancayo comunica a la demandante que se la
cesa en el cargo de Asistenta Social, ésta interpuso, primero, recurso de
reconsideración y, posteriormente, recurso de reconsideración (sic), el mismo
que debe entenderse como de apelación; por tanto, en el presente caso, el plazo
de caducidad debe computarse a partir del 7 de enero de 2002, fecha en la cual
se le comunica a la recurrente, mediante el Oficio N.°
021-2001-CTAR-JUNIN-PE-GRAJ (a fojas 11), que el segundo recurso ha sido
desestimado; en consecuencia, habiéndose interpuesto la demanda el 14 del mismo
mes y año, la acción de amparo se encontraba habilitada.
2.
Si
bien la relación entre la recurrente y la entidad demandada se apoyó en
contratos denominados de locación de servicios, se advierte que aquella
desempeñó una labor de naturaleza permanente, como es el de Asistenta Social en
la Aldea Infantil El Rosario, tal como se aprecia del Memorándum Múltiple N.°
066-2001-CTAR-J/GRA, en el que se da por concluidos los servicios de la
recurrente en el cargo de Asistencia
Social y se le solicita que haga entrega del mismo a la Directora de
la mencionada aldea infantil; igualmente, mediante el Reporte N.°
058-2001-DAI”ER”, de fecha 30 de enero de 2002, la Directora de la mencionada
aldea infantil informa a la Subgerencia de Personal sobre la asistencia
de la demandante, precisando que ha laborado como Asistenta Social en
dicha dependencia hasta el 16 de julio de 2001.
3.
Por
ello, en virtud del principio de primacía de la realidad, resulta evidente que
la relación en cuestión tuvo las características de subordinación, dependencia
y permanencia, propias de una relación laboral; razón por la cual la recurrente
se encuentra comprendida en los alcances de lo dispuesto por el artículo 1.° de
la Ley N.° 24041. Esta consideración es de gran importancia, toda vez que el
principio de primaría de la realidad es un elemento implícito en nuestro
ordenamiento y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de
nuestra Constitución, que consagra al trabajo como un deber y un derecho, base
del bienestar social y medio de la realización de la persona (artículo 22°) y,
además, como un objetivo de atención prioritaria del Estado (artículo 23°).
4.
En
consecuencia, la decisión del emplazado de dar por concluida la relación
laboral con la demandante, sin observar el procedimiento contemplado en el
Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, vulnera sus derechos
constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la defensa.
5.
Cabe
precisar que la negligencia en el desempeño de las funciones constituye falta
de carácter disciplinario, la cual, según su gravedad, puede ser sancionada con
cese temporal o destitución, previo proceso administrativo, en el que se
garantice el derecho de defensa del servidor procesado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
REVOCANDO la recurrida que, revocando en parte la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e
improcedente la demanda; y, reformándola, declara infundada dicha excepción y FUNDADA la acción de amparo; en
consecuencia, ordena que el demandado reponga a doña Domitila Guzmán Castañeda
en su puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los
actuados.
SS
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GARCÍA TOMA