EXP. N.° 689-2003-AA/TC

JUNÍN

DOMITILA GUZMÁN CASTAÑEDA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de abril de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia 

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Domitila Guzmán Castañeda contra la sentencia de la  Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 171, su fecha 29 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de enero de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra el Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración Regional de Junín, para que se la reincorpore en su puesto de trabajo. Refiere que en el mes de agosto de 1999 fue contratada para ocupar el cargo de Asistenta Social en la Aldea Infantil El Rosario, el cual desempeñó con responsabilidad y eficiencia; que las labores que realizó fueron de naturaleza permanente, sin embargo, mediante un simple memorándum se dio por concluida su relación laboral, basándose en una injusta evaluación psicológica, que concluyó que la recurrente no era apta para desempeñar dicho cargo; y que se afectó su derecho al debido proceso, por cuanto no se le permitió ejercer su derecho de defensa, agregando que los resultados de la evaluación son contradictorios.   

 

El emplazado propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y de caducidad, y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, expresando que la recurrente no tuvo relación laborar con la entidad que representa, sino una de naturaleza civil; que se decidió dar por concluido su contrato como consecuencia del resultado de la evaluación psicológica que se le practicó, la que determinó que la recurrente no debía continuar en el cargo; y que se ha comprobado que la recurrente desempeñó negligentemente sus funciones.

 

El Procurador Adjunto a la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia, contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, señalando que el único vínculo que tenía la demandante con la entidad emplazada era de naturaleza civil y a plazo fijo.

 

El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 27 de junio de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que la demandante no tenía vínculo laboral con la entidad emplazada.

 

La recurrida, revocando en parte  la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por estimar que la acción de amparo había caducado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Contra el Memorándum Múltiple N.° 066-2001-CTAR-J/GRA (a fojas 3), mediante el cual el Gerente Regional de Educación de Huancayo comunica a la demandante que se la cesa en el cargo de Asistenta Social, ésta interpuso, primero, recurso de reconsideración y, posteriormente, recurso de reconsideración (sic), el mismo que debe entenderse como de apelación; por tanto, en el presente caso, el plazo de caducidad debe computarse a partir del 7 de enero de 2002, fecha en la cual se le comunica a la recurrente, mediante el Oficio N.° 021-2001-CTAR-JUNIN-PE-GRAJ (a fojas 11), que el segundo recurso ha sido desestimado; en consecuencia, habiéndose interpuesto la demanda el 14 del mismo mes y año, la acción de amparo se encontraba habilitada.

 

2.      Si bien la relación entre la recurrente y la entidad demandada se apoyó en contratos denominados de locación de servicios, se advierte que aquella desempeñó una labor de naturaleza permanente, como es el de Asistenta Social en la Aldea Infantil El Rosario, tal como se aprecia del Memorándum Múltiple N.° 066-2001-CTAR-J/GRA, en el que se da por concluidos los servicios de la recurrente en  el cargo de Asistencia Social y se le solicita que haga entrega del mismo a la Directora de la mencionada aldea infantil; igualmente, mediante el Reporte N.° 058-2001-DAI”ER”, de fecha 30 de enero de 2002, la Directora de la mencionada aldea infantil informa a la Subgerencia de Personal sobre la asistencia de la demandante, precisando que ha laborado como Asistenta Social en dicha dependencia hasta el 16 de julio de 2001.

 

3.      Por ello, en virtud del principio de primacía de la realidad, resulta evidente que la relación en cuestión tuvo las características de subordinación, dependencia y permanencia, propias de una relación laboral; razón por la cual la recurrente se encuentra comprendida en los alcances de lo dispuesto por el artículo 1.° de la Ley N.° 24041. Esta consideración es de gran importancia, toda vez que el principio de primaría de la realidad es un elemento implícito en nuestro ordenamiento y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, que consagra al trabajo como un deber y un derecho, base del bienestar social y medio de la realización de la persona (artículo 22°) y, además, como un objetivo de atención prioritaria del Estado (artículo 23°).

 

4.      En consecuencia, la decisión del emplazado de dar por concluida la relación laboral con la demandante, sin observar el procedimiento contemplado en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, vulnera sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la defensa.

 

5.      Cabe precisar que la negligencia en el desempeño de las funciones constituye falta de carácter disciplinario, la cual, según su gravedad, puede ser sancionada con cese temporal o destitución, previo proceso administrativo, en el que se garantice el derecho de defensa del servidor procesado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida que, revocando en parte la apelada, declaró  fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda; y, reformándola, declara infundada dicha excepción y FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, ordena que el demandado reponga a doña Domitila Guzmán Castañeda en su puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA