EXP. N.° 690-2002-AA/TC

LIMA

HUGO RAMOS BORJA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de junio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Hugo Ramos Borja, contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 78, su fecha 21 de setiembre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 13 de noviembre de 2000, interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Suprema N.° 0302-2000-IN/PNP, de fecha 16 de mayo de 2000, que declara improcedente el pedido de nulidad deducido contra la Resolución Suprema N.° 0717-95-IN/PNP, de fecha 25 de julio de 1995, que dispuso pasarlo de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria, por lo que solicita su reincorporación a la situación de actividad en el mismo grado policial que desempeñaba. Sostiene que fue pasado a la situación de disponibilidad por hechos que no han sido probados, por lo que se le aplicó una sanción con criterio evidentemente subjetivo, y que el único órgano que podía calificar los hechos era el Poder Judicial, quien recién emitió sentencia con fecha 4 de diciembre de 1997, condenándolo a 2 años de pena privativa de la libertad con carácter de suspendida, por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud. Alega que se han violado sus derechos a la libertad de trabajo, al debido proceso y a la defensa.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional, propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y sin perjuicio de ello, niega y contradice la demanda en todos sus extremos; refiere que el demandante fue pasado al retiro mediante la Resolución Suprema N.° 0261-98-IN/PNP, de fecha 5 de junio de 1998, la cual no ha sido impugnada administrativamente, y que las resoluciones cuestionadas por el demandante han sido emitidas por los funcionarios competentes y en estricta aplicación de las normas legales vigentes, por lo que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno. Agrega que debe tenerse presente que en el ámbito judicial el demandante fue sentenciado.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 17 de mayo de 2001, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, aduciendo que las medidas adoptadas por la demandada contra el demandante no han sido arbitrarias, ya que por los mismos hechos se determinó su responsabilidad penal.

 

La recurrida confirmó la apelada por estimar que en el proceso seguido ante el Poder Judicial se determinó la responsabilidad penal del actor, concluyéndose que éste, al encontrarse en estado etílico, empezó a disparar contra los agraviados, impactándoles en diversas partes el cuerpo, para luego darse a la fuga.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Si bien es cierto que el demandante fue sometido a proceso judicial por los mismos hechos que originaron la sanción administrativa, también lo es que en ningún momento ha sido absuelto de los cargos imputados; por el contrario, aparece de la sentencia emitida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 4 de diciembre de 1997, obrante a fojas 8 de autos, que fue condenado a 2 años de pena privativa de la libertad por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud – homicidio culposo, resultando irrelevante para estos efectos si la condena fue o no suspendida, ya que la responsabilidad penal correspondiente quedó efectivamente acreditada.

 

2.      En consecuencia, si la razón por la que se dispuso su pase a la situación de disponibilidad no ha quedado desvirtuada en ningún momento, la medida impuesta no puede considerarse arbitraria, por lo que en el presente caso no se ha acreditado transgresión de los derechos constitucionales del demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA