EXP. N.° 690-2002-AA/TC
LIMA
HUGO RAMOS BORJA
En Lima, a los 3 días del mes de junio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Hugo Ramos Borja, contra la
sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 78, su fecha 21 de setiembre de 2001, que declaró infundada la
acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 13
de noviembre de 2000, interpone acción de amparo contra el Ministerio del
Interior, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Suprema N.°
0302-2000-IN/PNP, de fecha 16 de mayo de 2000, que declara improcedente el
pedido de nulidad deducido contra la Resolución Suprema N.° 0717-95-IN/PNP, de
fecha 25 de julio de 1995, que dispuso pasarlo de la situación de actividad a
la de disponibilidad por medida disciplinaria, por lo que solicita su
reincorporación a la situación de actividad en el mismo grado policial que
desempeñaba. Sostiene que fue pasado a la situación de disponibilidad por
hechos que no han sido probados, por lo que se le aplicó una sanción con
criterio evidentemente subjetivo, y que el único órgano que podía calificar los
hechos era el Poder Judicial, quien recién emitió sentencia con fecha 4 de
diciembre de 1997, condenándolo a 2 años de pena privativa de la libertad con
carácter de suspendida, por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud.
Alega que se han violado sus derechos a la libertad de trabajo, al debido
proceso y a la defensa.
El Procurador Público del
Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional,
propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de
caducidad, y sin perjuicio de ello, niega y contradice la demanda en todos sus
extremos; refiere que el demandante fue pasado al retiro mediante la Resolución
Suprema N.° 0261-98-IN/PNP, de fecha 5 de junio de 1998, la cual no ha sido
impugnada administrativamente, y que las resoluciones cuestionadas por el
demandante han sido emitidas por los funcionarios competentes y en estricta
aplicación de las normas legales vigentes, por lo que no se ha vulnerado
derecho constitucional alguno. Agrega que debe tenerse presente que en el
ámbito judicial el demandante fue sentenciado.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 17
de mayo de 2001, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la
demanda, aduciendo que las medidas adoptadas por la demandada contra el
demandante no han sido arbitrarias, ya que por los mismos hechos se determinó
su responsabilidad penal.
La recurrida confirmó la
apelada por estimar que en el proceso seguido ante el Poder Judicial se
determinó la responsabilidad penal del actor, concluyéndose que éste, al
encontrarse en estado etílico, empezó a disparar contra los agraviados,
impactándoles en diversas partes el cuerpo, para luego darse a la fuga.
FUNDAMENTOS
1.
Si
bien es cierto que el demandante fue sometido a proceso judicial por los mismos
hechos que originaron la sanción administrativa, también lo es que en ningún
momento ha sido absuelto de los cargos imputados; por el contrario, aparece de
la sentencia emitida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia
de Lima, con fecha 4 de diciembre de 1997, obrante a fojas 8 de autos, que fue
condenado a 2 años de pena privativa de la libertad por el delito contra la
vida, el cuerpo y la salud – homicidio culposo, resultando irrelevante para
estos efectos si la condena fue o no suspendida, ya que la responsabilidad
penal correspondiente quedó efectivamente acreditada.
2.
En
consecuencia, si la razón por la que se dispuso su pase a la situación de
disponibilidad no ha quedado desvirtuada en ningún momento, la medida impuesta
no puede considerarse arbitraria, por lo que en el presente caso no se ha
acreditado transgresión de los derechos constitucionales del demandante.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
CONFIRMANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declara INFUNDADA
la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA