EXP. N.° 690-2003-HC/TC                                                                                                                                                                                                                ÁNCASH

RAUL PORRAS VEGA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima a los 10 días del mes de abril de 2003, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen Presidente; Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por Raúl Porras Vega contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 38, su fecha 20 de enero de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.  

 

ANTECEDENTES

             

Con fecha 26 de diciembre de 2002, Raúl Porras Vega interpone acción de hábeas corpus contra la Juez del Segundo Juzgado Penal de Huaraz, por haberlo privado de su libertad sin orden judicial, manifestando que viene siendo juzgado por la presunta comisión de delito de hurto agravado; que fue internado en un establecimiento penal el 1de diciembre de 2002, sin que a esa fecha se le hubiese abierto proceso penal y existiese mandato de detención en su contra. Aduce que se le abrió proceso penal con fecha 11 de diciembre del mismo año, pero sin que se dicte mandato de detención en su contra, lo que considera violatorio de su derecho a la libertad individual.

 

El Primer Juzgado Penal de Huaraz, con fecha 31 de diciembre de 2002, declaró improcedente el hábeas corpus, por considerar que cuando el accionante lo interpuso ya se había regularizado el auto apertorio de instrucción, estimando, además, que no proceden las acciones de garantía contra resoluciones emanadas de un proceso regular.

 

La recurrida confirmó la apelada argumentando que al impugnarse la cuestionada resolución se hizo uso de los derechos de defensa y de instancia plural.

 

FUNDAMENTO

Sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, el Tribunal Constitucional considera que, en el caso de autos, es de aplicación el inciso 1 del artículo 6° de la Ley N°. 23506, toda vez que, mediante Oficio N°. 4490-2003-SJP-CSJAN/PJ, de fecha 28 de agosto de 2003, la Juez del Segundo Juzgado Penal de Huaraz informó a este Tribunal que contra el recurrente se había dictado sentencia condenatoria, por lo que ha devenido en irreparable la eventual lesión de los derechos constitucionales alegados.

 

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que confirmando la apelada, declaró improcedente el hábeas corpus y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GONZALES OJEDA