EXP.
N.° 690-2003-HC/TC
ÁNCASH
RAUL PORRAS VEGA
En Lima a los 10 días del
mes de abril de 2003, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen Presidente; Rey
Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por Raúl Porras Vega contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 38, su fecha 20 de enero de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de diciembre de
2002, Raúl Porras Vega interpone acción de hábeas corpus contra la Juez del
Segundo Juzgado Penal de Huaraz, por haberlo privado de su libertad sin orden
judicial, manifestando que viene siendo juzgado por la presunta comisión de
delito de hurto agravado; que fue internado en un establecimiento penal el 1de
diciembre de 2002, sin que a esa fecha se le hubiese abierto proceso penal y
existiese mandato de detención en su contra. Aduce que se le abrió proceso
penal con fecha 11 de diciembre del mismo año, pero sin que se dicte mandato de
detención en su contra, lo que considera violatorio de su derecho a la libertad
individual.
El Primer Juzgado Penal de Huaraz, con fecha 31 de diciembre de 2002, declaró improcedente el hábeas corpus, por considerar que cuando el accionante lo interpuso ya se había regularizado el auto apertorio de instrucción, estimando, además, que no proceden las acciones de garantía contra resoluciones emanadas de un proceso regular.
La recurrida confirmó la
apelada argumentando que al impugnarse la cuestionada resolución se hizo uso de
los derechos de defensa y de instancia plural.
FUNDAMENTO
Sin ingresar a resolver el fondo de la
controversia, el Tribunal Constitucional considera que, en el caso de autos, es
de aplicación el inciso 1 del artículo 6° de la Ley N°. 23506, toda vez que,
mediante Oficio N°. 4490-2003-SJP-CSJAN/PJ, de fecha 28 de agosto de 2003, la
Juez del Segundo Juzgado Penal de Huaraz informó a este Tribunal que contra el
recurrente se había dictado sentencia condenatoria, por lo que ha devenido en
irreparable la eventual lesión de los derechos constitucionales alegados.
Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que confirmando la
apelada, declaró improcedente el hábeas corpus y, reformándola, declara que
carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la materia. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los
actuados.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REY TERRY
GONZALES OJEDA