EXP. N° 0691-2001-HC/TC

HUÁNUCO

MANUEL ADALBERTO CÓRDOVA CORREA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2002, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Adalberto Córdova Correa contra la sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 58, su fecha 19 de junio del 2001, que declara infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de junio del 2001, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Húanuco, don León Saldívar Campos, doña Ofelia Namoc López y don Esteban Zafra Guerra, por considerar vulnerada su libertad individual, al no disponerse su excarcelación no obstante haberse sobreseído el proceso penal que se le siguiera por el delito de tráfico ilícito de drogas.

Afirma que por supuestos hechos ocurridos el 17 de agosto de 1988, en el aeropuerto de Tocache, y cuando se desempeñaba como Alférez de la antigua Guardia Republicana, se le comprendió en el proceso sobre tráfico ilícito de drogas seguido ante el Juzgado de Instrucción de Leoncio Prado (expediente N° 1138-88), en el que luego de diversas diligencias solicitó su libertad incondicional en aplicación del artículo 201° del Código de Procedimientos Penales, que, sin embargo, le fue denegada por el juzgado, lo que motivó que apelara ante la instancia superior. En dicha etapa y luego de que el Fiscal Superior se pronunciara a favor de su solicitud, el Primer Tribunal Correccional de la Corte Superior de Justitica de Huánuco (Sala Penal de Huánuco), con fecha 30 de diciembre de 1988, revocó la resolución del juzgado y declaró procedente su libertad incondicional, la misma que, al ser notificada al Fiscal Superior, tampoco fue materia de ningún recurso impugnatorio, por lo que la incidencia concluía con dicho pronunciamiento y debía disponerse el archivo de lo actuado respecto a su persona. Pese a lo indicado precedentemente, los magistrados, tanto de primera como de segunda instancia, que actuaron en el año 1989, han seguido pronunciándose respecto de su situación jurídica, no obstante que el proceso ya se encontraba archivado, atentando de este modo contra la prohibición constitucional de revivir procesos fenecidos con resolución que constituye cosa juzgada. Señala que los errores de actuación de los magistrados de primera y segunda instancia han ocasionado, a su vez, que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República incurra en un error mayor, pues, con fecha 19 de marzo de 1990, declaró nulo el auto del Primer Tribunal Correccional de fecha 18 de julio de 1989, por el que se resolvió no haber mérito para pasar a juicio oral contra el recurrente, cuando lo correcto era que tanto el juez penal como la Sala Superior no se pronunciaran respecto a su persona, al existir resolución que le había concedido la libertad incondicional. Posteriormente, a raíz de la resolución expedida por la Corte Suprema antes citada, el Fiscal Superior lo acusó, y en mérito de ello, el Tribunal Correccional, mediante resolución del 16 de agosto de 1990, declaró haber lugar a juicio oral contra diversos acusados, incluido el accionante, quien, por otra parte, fue puesto a disposición de la autoridad judicial el 2 de abril del 2001 e internado en el Establecimiento Penal de Huánuco en virtud de la resolución expedida el 3 de abril del 2001, por la Sala Penal de Huánuco (antiguo Tribunal Correccional), instancia judicial que, posteriormente y lejos de revisar el expediente, ha emitido sentencia con fecha 18 de mayo del 2001, imponiéndole una condena de 10 años de pena privativa de la libertad, más las accesorias de ley. En consecuencia, el accionante solicita su inmediata libertad, sin perjuicio de los trámites procesales que se desarrollen en el expediente N° 1138-88, debido a las irregularidades procesales mencionadas.

Admitida la acción y practicadas las diligencias de ley, se recibe la declaración del accionante, quien se ratifica en los extremos de su acción. A su turno, los vocales integrantes de la Sala Penal de Huánuco manifiestan que el juicio tramitado contra el accionante se ha llevado de acuerdo con las normas procesales, y que incluso se ha aplicado la norma sustantiva más favorable, esto es, el Decreto Legislativo N° 122, vigente a la fecha en que se cometió el delito. Agregan que, debe tenerse en cuenta que reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema señala que cuando se trata de un proceso donde existe pluralidad de procesados, la libertad incondicional ordenada a favor de uno de ellos no lo excluye del proceso, y que al vencerse la etapa de instrucción debe existir pronunciamiento sobre su situación jurídica.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Huánuco, con fecha 7 de junio del 2001, declara infundada la acción, por considerar que si bien se declaró procedente la libertad incondicional del recurrente mediante resolución del 30 de diciembre de 1988; sin embargo, con fecha 5 de abril de 1994, la Sala Penal de Huánuco ha revocado dicho pronunciamiento. Además, añade que la detención del accionante está fundamentada en una sentencia expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, contra la cual ha interpuesto recurso de nulidad, por lo que no puede recurrir a una acción paralela como el hábeas corpus. Por último, argumenta que el proceso ha sido tramitado con arreglo ley y que no se ha incurrido en detención arbitraria.

La recurrida confirma la apelada, por estimar que, con relación al artículo 201° del Código de Procedimientos Penales, las últimas ejecutorias de la Corte Suprema de Justicia de la República han establecido que cuando se trata de una pluralidad de procesados, la libertad incondicional otorgada a favor de uno de ellos no lo excluye del proceso, por lo que la resolución que concede tal beneficio no sobresee definitivamente la causa respecto de quien recibió dicho beneficio. Por consiguiente, no existe violación de derechos constitucionales en el proceso seguido contra el accionante, ya que se le ha juzgado con todas las garantías y formalidades de ley.

FUNDAMENTOS

  1. El accionante pretende que se disponga su inmediata excarcelación, por considerar que se ha violado su derecho a la libertad individual, ya que no se ha respetado el sobreseimiento del que fue objeto en el proceso penal sobre el delito de tráfico ilícito de drogas (expediente N° 1138-88).
  2. Se encuentra acreditado en autos que mediante resolución judicial de fecha 30 de diciembre de 1988, expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, se declaró, en segunda instancia, procedente la libertad incondicional solicitada por el demandante; en consecuencia, se ordenó su inmediata libertad. Asimismo, se ha demostrado que tanto el Fiscal Provincial Penal, mediante dictamen de fecha 5 de abril de 1989, como el Juez Instructor ( hoy Juez Penal) de la provincia de Leoncio Prado, mediante informe final de fecha 28 de abril de 1989, se pronunciaron por la irresponsabilidad penal del demandante, opinión que también fue recogida por la Tercera Fiscalía Superior Mixta de Huánuco y la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco mediante resolución de fecha 18 de julio de 1989, la que resolvió que no había mérito para pasar a juicio oral contra el demandante; y, en consecuencia, ordenó el archivamiento definitivo de la causa, decisión que se elevó en consulta a la Corte Suprema de Justicia de la República.
  3. Conforme se aprecia a fojas 680 del cuaderno que acompaña el expediente principal, la Primera Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, basándose únicamente en el dictamen de la Fiscalía Suprema en lo Penal, obrante a fojas 678, el cual carece de fundamentación jurídica, resolvió declarar nulo el auto de fecha 18 de julio de 1989, en virtud del cual se dispuso no haber mérito para pasar a juicio oral contra el accionante; lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 233.°, inciso 4), de la Constitución Política del Perú de 1979, vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos, que consagraba como una garantía de la administración de justicia la motivación escrita de las resoluciones, en todas las instancias, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos en que se sustentan.
  4. Aun cuando el accionante sólo ha solicitado su excarcelación, el hecho de que se haya detectado la existencia de una evidente transgresión a las reglas del debido proceso, aplicando el principio de suplencia de la queja, previsto en el artículo 7.° de la Ley N.° 23506, y en aras de corregir las irregularidades antes señaladas, hace necesario anular todo lo actuado desde el dictamen emitido por la Fiscalía Suprema en lo Penal, de fecha 12 de enero de 1990, respecto a la consulta de la resolución de fecha 18 de julio de 1989 que disponía no haber mérito para pasar a juicio oral contra el accionante en este proceso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO, en parte, la recurrida, en el extremo que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA, en parte; y, en consecuencia, declara nulo y sin efecto todo lo actuado judicialmente contra don Manuel Adalberto Córdova Correa en el proceso por el delito de tráfico ilícito de drogas, a partir del dictamen de la Fiscalía Suprema en lo Penal, de fecha 12 de enero de 1990, debiéndose emitir fundamentadamente el dictamen y la resolución correspondiente sobre la procedencia o no de la consulta del auto de fecha 18 de julio de 1989, el que ordenaba no haber mérito para pasar a juicio oral contra el accionante; y la CONFIRMA declarando INFUNDADA la demanda respecto al pedido de excarcelación del demandante. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA