EXP. N.° 0691-2002-AA/TC

LIMA

JORGE LUIS HERRERA VALDIVIESO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de noviembre de 2002

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Luis Herrera Valdivieso contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 146, su fecha 1 de octubre de 2001, que, revocando, en parte, la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 12 de junio de 2000, el recurrente interpone acción de amparo contra el Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú, con objeto de que se declare inaplicable la Resolución Regional N.° 112-98-VIIRPNP/OFAD-UP-OR, de 4 de abril de 1998, que dispone pasarlo de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria, y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación al servicio activo con el mismo grado policial que ostentaba y el pago de remuneraciones dejadas de percibir, alegando que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la defensa.

 

2.      Que, al haberse ejecutado de inmediato la Resolución Regional cuestionada, resulta de aplicación lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.

 

3.      Que en consecuencia, al haber pasado el demandante a la situación de disponibilidad con fecha 4 de abril de 1998, y al haber interpuesto la presente demanda, con fecha el 12 de junio de 2000, resulta de aplicación el artículo 37° de la Ley N.° 23506, al haberse producido la caducidad de la acción.

 

4.      Que a mayor abundamiento, no puede pretender el demandante que su solicitud de reconsideración presentada con fecha 17 de marzo de 1999, sea entendida como un recurso impugnativo, pues ésta fue interpuesta después de haber trancurrido casi un año de ejecutada la resolución que lo pasa a la disponibilildad, es decir, fuera de plazo de 15 días establecido en el artículo 98° del TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos (Decreto supremo N.° 02-94-JUS).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida, que, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad, e IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA