EXP. N.° 692-2002-AC/TC

LIMA

BERNARDO VILLANUEVA PACHECO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2002, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Bernardo Villanueva Pacheco contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 21 de agosto de 2001, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el reajuste y el pago de los reintegros insolutos de su renta vitalicia que asciende a cuarenta y nueve mil doscientos nuevos soles (S/.49,200.00) computable desde el 25 de octubre de 1990 fecha en la cual inició su reclamación, teniendo como base una pensión mínima mensual reajustable, en cumplimiento de lo dispuesto por el D.S. N.° 021-91-TR, concordante con el D.U. N.° 012-2000, más los incrementos por los años de aportación, por el aumento del costo de vida y los respectivos intereses legales, considerando la renta vitalicia diminuta de noventa y dos nuevos soles con ochenta céntimos (S/. 92.80) que viene percibiendo.

La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, por cuanto al demandante, mediante Resolución N.° 119-PCPE-ESSALUD-99, de fecha 25 de febrero de 1999, se le otorgó pensión de renta vitalicia, adicionándosele los incrementos, de acuerdo con lo dispuesto por el Supremo Gobierno, y porque el demandante percibe un monto mayor que la suma indicada.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas 75, con fecha 28 de febrero de 2001, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada, en parte, la demanda, por considerar que la ONP, mediante la Resolución N.° 119-PCPE-ESSALUD-99, de fecha 25 de febrero de 1999, otorgó al demandante la pensión mínima, como renta vitalicia, de noventa y dos nuevos soles con ochenta céntimos (S/. 92.80); y que el D. Leg. N.° 817, vigente a partir del 3 de marzo de 1998, dispone, en el inciso c) de la Cuarta Disposición Complementaria, que el monto de pensión de invalidez será de doscientos nuevos soles (S/. 200); y porque existe renuencia de la emplazada al omitir el cumplimiento de esta disposición legal, que vulnera el derecho constitucional al bienestar del demandante reconocido en el inciso 1) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú; e improcedente en el pago de los reintegros desde la fecha en que inició su reclamación ante la entidad demandada.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de cumplimiento, por considerar que el pago solicitado de sumas líquidas requiere ser tramitado en un proceso con estación de probanza, no resultando para ello idónea la acción de cumplimiento, pues carece de etapa probatoria.

FUNDAMENTOS

  1. Las prestaciones económicas que sirven el régimen especial de enfermedades profesionales, regulado por el D.L. N.° 18846, están en relación con la incapacidad laboral que sufre el trabajador, pudiendo variar en su monto, según oscile dicha incapacidad laboral, traducida en las evaluaciones médicas periódicas, sin perjuicio de los acuerdos que adopte el Directorio de la entidad que lo administra, o de las disposiciones dictadas por el Supremo Gobierno, con arreglo a los principios de equidad y equilibrio presupuestal, disponibilidad de los recursos y demás conclusiones que se deriven de los estudios actuariales, conforme lo refiere el artículo 7° del D.Leg. N.° 817, de suerte que los incrementos de dichas pensiones no se ajusten tampoco, en su dinámica, a las variables del índice del costo de vida, como pretende el recurrente.
  2. Teniendo en cuenta estas diversas circunstancias, no es posible efectuar a través de esta acción de cumplimiento una indagación y evaluación de las mismas, ni tampoco a la probanza mediante liquidaciones periódicas y sucesivas, ni de los años adicionales de aportación supuestamente hechos a favor del pretensor (que tampoco acredita); la pertinencia o no del reajuste de estas pensiones -materia del petitorio-, debe ser debatida en un proceso contradictorio que cuente con etapa probatoria, que esta acción de garantía no tiene, tal como lo dispone el artículo 13° de la Ley N.° 23598, por lo que esta no es la vía idónea para conminar a alguna autoridad administrativa renuente a su cumplimiento, conforme al inciso 6), artículo 200°, de la Carta Magna.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente, la acción de cumplimiento; y, reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN