EXP. N.° 693-2002-AA/TC
LIMA
NORMA EDILINA SÁNCHEZ SANTAMARÍA Y OTRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Norma Edilina Sánchez Santamaría y doña Josefina Montoya contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 124, su fecha 5 de octubre de 2001, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Las recurrentes con fecha 13 de octubre de 2000, interponen acción de amparo contra el Seguro Social de Salud (ESSALUD), para que se declaren inaplicables a sus casos las cartas notariales N.os 054-GDJ-ESSALUD-2000 y 055-GDJ-ESSALUD-2000, de fecha 19 de julio de 2000, mediante las cuales se da por resueltos sus contratos individuales de trabajo a plazo indeterminado; y solicitan que se ordene su reposición en sus puestos de trabajo, más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y de los costos y las costas.
El emplazado, absolviendo el trámite de contestación de la demanda, propone la excepción de caducidad, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, alegando que no se ha configurado ninguno de los supuestos de despido nulo previstos en el artículo 29° del D.S. N.° 003-97-TR, y que, en todo caso, deben recurrir ante el juez laboral para solicitar la nulidad del despido.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 20 de noviembre de 2000, declaró infundada la excepción de caducidad propuesta y fundada la demanda, considerando que el Tribunal Constitucional, en reiterada e uniforme jurisprudencia, ha establecido que, cuando de la evaluación concreta de los hechos se advierte la vulneración de los derechos fundamentales del trabajador, procede calificar el despido como acto arbitrario en los términos del artículo 67° del TUO del D.S. N.° 05-95-TR, y que, mediante las cartas notariales que dieron por resueltos sus contratos de trabajo se configura la violación de sus derechos constitucionales; por lo que ordenó su reposición y que se dejen sin efecto dichas cartas.
La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, aduciendo que, al remitir las cartas notariales de despido, el demandado ha ejercido la facultad que le otorga la ley; por ende, las demandantes tiene derecho al pago de la indemnización por despido arbitrario, conforme al artículo 34° del DS. N.° 003-97-TR, no procediendo su reposición al no vulnerarse sus derechos constitucionales.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y reformándola, la declara FUNDADA en parte, y, en consecuencia, inaplicable a las recurrentes las Cartas Notariales N.os 054-GDJ-ESSALUD-2000 y 055-GDJ-ESSALUD-2000, y ordena que se las reponga en sus respectivos puestos de trabajo, y declara improcedente el pago de las remuneraciones dejadas de percibir así como de las costas y los costos. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA