EXP. N.° 693-2002-AA/TC

LIMA

NORMA EDILINA SÁNCHEZ SANTAMARÍA Y OTRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Norma Edilina Sánchez Santamaría y doña Josefina Montoya contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 124, su fecha 5 de octubre de 2001, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Las recurrentes con fecha 13 de octubre de 2000, interponen acción de amparo contra el Seguro Social de Salud (ESSALUD), para que se declaren inaplicables a sus casos las cartas notariales N.os 054-GDJ-ESSALUD-2000 y 055-GDJ-ESSALUD-2000, de fecha 19 de julio de 2000, mediante las cuales se da por resueltos sus contratos individuales de trabajo a plazo indeterminado; y solicitan que se ordene su reposición en sus puestos de trabajo, más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y de los costos y las costas.

El emplazado, absolviendo el trámite de contestación de la demanda, propone la excepción de caducidad, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, alegando que no se ha configurado ninguno de los supuestos de despido nulo previstos en el artículo 29° del D.S. N.° 003-97-TR, y que, en todo caso, deben recurrir ante el juez laboral para solicitar la nulidad del despido.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 20 de noviembre de 2000, declaró infundada la excepción de caducidad propuesta y fundada la demanda, considerando que el Tribunal Constitucional, en reiterada e uniforme jurisprudencia, ha establecido que, cuando de la evaluación concreta de los hechos se advierte la vulneración de los derechos fundamentales del trabajador, procede calificar el despido como acto arbitrario en los términos del artículo 67° del TUO del D.S. N.° 05-95-TR, y que, mediante las cartas notariales que dieron por resueltos sus contratos de trabajo se configura la violación de sus derechos constitucionales; por lo que ordenó su reposición y que se dejen sin efecto dichas cartas.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, aduciendo que, al remitir las cartas notariales de despido, el demandado ha ejercido la facultad que le otorga la ley; por ende, las demandantes tiene derecho al pago de la indemnización por despido arbitrario, conforme al artículo 34° del DS. N.° 003-97-TR, no procediendo su reposición al no vulnerarse sus derechos constitucionales.

FUNDAMENTOS

  1. De la cláusula segunda de los contratos de trabajo a plazo indeterminado de las demandantes, que obran a fojas 3 y 5 de autos, se observa que ambas han venido trabajando, desde el 1 de enero de 1998, en forma ininterrumpida, y mediante prórrogas sucesivas, hasta el 30 de junio de 2000, esto es, por espacio de 2 años, 6 meses.
  2. Este Colegiado se ha pronunciado respecto a la protección preventiva contra el despido arbitrario, señalando que esta se materializa en el procedimiento previo al despido establecido en el artículo 31º del Decreto Legislativo N.º 728 –inspirado, a su vez, en el artículo 7º del Convenio N.º 158 de la Organización Internacional del Trabajo–, que prohíbe al empleador despedir al trabajador sin haberle imputado causa justa de despido y otorgando un plazo no menor de 6 días naturales para que pueda defenderse de dichos cargos, salvo causa flagrante. En la sentencia emitida en el expediente 976-96-AA/TC, el Tribunal estableció que la omisión del procedimiento previo de defensa del trabajador vulnera el derecho constitucional al debido proceso, por lo que procedió a amparar el derecho lesionado ordenando la reposición del recurrente.
  3. La puntualización de los hechos que preceden no significa ninguna calificación del despido arbitrario según lo establecido por el TUO de la Ley de Fomento al Empleo, sino la evaluación ponderada de los hechos y los reglamentos, según los preceptos y principios constitucionales, conforme a en la Primera Disposición General de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional.
  4. No se ha demostrado fehacientemente la realización de labores por las recurrentes durante el periodo de su reclamo, razón por la cual deberán acudir a la vía correspondiente, donde podrán hacer valer su derecho al pago de salarios y de costos y costas.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y reformándola, la declara FUNDADA en parte, y, en consecuencia, inaplicable a las recurrentes las Cartas Notariales N.os 054-GDJ-ESSALUD-2000 y 055-GDJ-ESSALUD-2000, y ordena que se las reponga en sus respectivos puestos de trabajo, y declara improcedente el pago de las remuneraciones dejadas de percibir así como de las costas y los costos. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA