EXP. N.° 0693-2003-HC/TC
LAMBAYEQUE
LUIS ALBERTO GORDON IGLESIAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de abril de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por Luis Alberto Gordon Iglesias contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 66, su fecha 26 de diciembre de 2002, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 28 de octubre de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra la Sala Penal Especial de Terrorismo y el Estado, por haber sido juzgado por jueces "sin rostro". Solicita que se declare nulo el proceso penal seguido en su contra, y, en consecuencia, se disponga un nuevo proceso ante jueces competentes, aduciendo la vulneración de sus derechos a la tutela jurisdiccional, al debido proceso y a la defensa.
El Quinto Juzgado Penal de Lambayeque, con fecha 30 de octubre de 2002, declara improcedente la demanda, por considerar que el proceso penal en el que se condenó al accionante por el delito de terrorismo, fue regular, y que las resoluciones expedidas en él han adquirido la calidad de cosa juzgada.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
La disposición exige que la competencia del juez llamado a conocer del proceso penal deba ser determinada a partir de reglas preestablecidas sobre la base de distintas consideraciones (materia, territorio, grado, etc.), de forma que quede garantizada su independencia (principio que, a su vez, es recogido en el inciso 2 del mismo artículo 139°) e imparcialidad.
Naturalmente, la posibilidad de evaluar la competencia, la independencia y la imparcialidad del juez encargado de dirigir el proceso, presupone la posibilidad de identificarlo.
Así, este Colegiado comparte, mutatis mutandis, el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según el cual " (...) la circunstancia de que los jueces intervinientes en delitos por traición a la patria sean "sin rostro", determina la imposibilidad para el procesado de conocer la identidad del juzgador y, por ende, valorar su competencia" (Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 133).
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos y, reformándola, la declara FUNDADA; precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la anulación de la sentencia condenatoria y de los actos procesales precedentes, incluyendo la acusación fiscal, se sujetaran al artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 926; e improcedente la excarcelación, ordenándose su publicación conforme a ley, la notificación a las partes y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GARCÍA TOMA