EXP. N.° 0693-2003-HC/TC

LAMBAYEQUE

LUIS ALBERTO GORDON IGLESIAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de abril de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Luis Alberto Gordon Iglesias contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 66, su fecha 26 de diciembre de 2002, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 28 de octubre de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra la Sala Penal Especial de Terrorismo y el Estado, por haber sido juzgado por jueces "sin rostro". Solicita que se declare nulo el proceso penal seguido en su contra, y, en consecuencia, se disponga un nuevo proceso ante jueces competentes, aduciendo la vulneración de sus derechos a la tutela jurisdiccional, al debido proceso y a la defensa.

El Quinto Juzgado Penal de Lambayeque, con fecha 30 de octubre de 2002, declara improcedente la demanda, por considerar que el proceso penal en el que se condenó al accionante por el delito de terrorismo, fue regular, y que las resoluciones expedidas en él han adquirido la calidad de cosa juzgada.

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. En la sentencia recaída en el expediente N.° 010-2002-AI/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al debido proceso, reconocido en el primer párrafo del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, recoge un "modelo constitucional del proceso", es decir, un cúmulo de garantías mínimas que legitiman el tránsito regular de todo proceso.
  2. Una de dichas garantías es el derecho al juez natural, reconocido en el segundo párrafo del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, y cuyo contenido, de acuerdo con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Norma Suprema, debe entenderse de conformidad con el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley (...)".
  3. La disposición exige que la competencia del juez llamado a conocer del proceso penal deba ser determinada a partir de reglas preestablecidas sobre la base de distintas consideraciones (materia, territorio, grado, etc.), de forma que quede garantizada su independencia (principio que, a su vez, es recogido en el inciso 2 del mismo artículo 139°) e imparcialidad.

    Naturalmente, la posibilidad de evaluar la competencia, la independencia y la imparcialidad del juez encargado de dirigir el proceso, presupone la posibilidad de identificarlo.

  4. Consecuentemente, el hecho de que se desconociera la identidad de los magistrados encargados de llevar a cabo el juicio oral del accionante, lesionó el derecho al juez natural, toda vez que el justiciable no estaba en la capacidad de poder conocer quiénes eran las personas que lo juzgaban.
  5. Así, este Colegiado comparte, mutatis mutandis, el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según el cual " (...) la circunstancia de que los jueces intervinientes en delitos por traición a la patria sean "sin rostro", determina la imposibilidad para el procesado de conocer la identidad del juzgador y, por ende, valorar su competencia" (Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 133).

  6. Sin embargo, no todo el proceso penal es nulo, pues la inconstitucionalidad señalada no se extiende a la instrucción penal, sino sólo a la etapa del juicio oral. En ese sentido, los efectos de la declaración de la nulidad de la sentencia condenatoria y la realización de un nuevo juicio oral, quedan sujetos al artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 926.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos y, reformándola, la declara FUNDADA; precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la anulación de la sentencia condenatoria y de los actos procesales precedentes, incluyendo la acusación fiscal, se sujetaran al artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 926; e improcedente la excarcelación, ordenándose su publicación conforme a ley, la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA