EXP. N.° 696-2002-AA/TC

LIMA

WALTER OSWALDO HAGGENMILLER CARRASCO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recuso extraordinario interpuesto por don Walter Oswaldo Haggenmiller Carrasco contra la sentencia de la Sala de Derecho de Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 76, su fecha 27 de agosto de 2001, de fojas 76 que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 33382-1999-ONP/DC, que le otorga una pensión diminuta a partir del 1 de agosto de 1999, según lo dispuesto por el D.L. N.° 25967. Alega que cesó en sus labores el 7 de febrero de 1993, habiendo aportado a dicha fecha 30 años y tres meses como asegurado dependiente, y contando 53 años de edad, pero aún no con los 55 necesarios para obtener su pensión de jubilación adelantada, de acuerdo a lo dispuesto por el D.L. N.° 19990, por lo que no inició los trámites para su pensión en dicha fecha, iniciándolos en 1999, cuando tenía 57 años de edad.

La ONP contesta la demanda y sostiene que el recurrente cumplió los requisitos para la pensión de jubilación adelantada el 31 de julio de 1999, por contar a dicha fecha 30 años de aportaciones y 57 años de edad, fecha en la que ya se encontraba en vigencia el D.L. N.° 25967.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 9 de abril de 2001, declaró infundada la demanda por considerar que el actor no contaba a la fecha de la entrada en vigencia del D.L. N.° 25967 con la edad necesaria para obtener pensión de jubilación adelantada al amparo del D.L. N.° 19990.

La recurrida confirmó la apelada por estimar que no existen suficientes medios probatorios que acrediten la vulneración del derecho constitucional alegado.

FUNDAMENTOS

  1. Se advierte de la demanda que la controversia tiene por objeto determinar si resulta aplicable, o no, el DL N.° 19990 para el otorgamiento de la pensión de jubilación adelantada al recurrente.
  2. Se desprende de autos que el recurrente, a la entrada en vigencia del D.L. N.° 25967, contaba 51 años de edad, siendo requisito para obtener derecho a la pensión de jubilación adelantada tener 55 años de edad, requisito que sólo cumplió con fecha posterior a la entrada en vigencia del D.L. N.° 25967.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA