EXP. N.° 0696-2003-HC/TC

LA LIBERTAD

ROBERTO CARLOS GONZALES ZAVALETA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 10 días del mes de abril de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por Roberto Carlos Gonzales Zavaleta contra la sentencia de la  Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, de fojas 277, su fecha 20 de febrero de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.  

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 7 de febrero de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra los Vocales de la Primera Sala Especializada en lo Penal, señores Marco Aurelio Ventura Cueva, Helber Feliciano Honores Cisneros y Abrahan Aguilar Perea, alegando la violación de su derecho a la libertad individual, por lo que solicita que se ordene su inmediata libertad.

 

Afirma que, con fecha 7 de febrero de 2003, la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de la Libertad le giró dos papeletas de ingreso al centro penitenciario El Milagro –donde se encuentra detenido hasta la fecha–, correspondientes a las Instrucciones N.os 159-2001 y 1143-2000; que el 6 de febrero de 2003, un día antes de presentar su hábeas corpus, presentó dos escritos (uno para cada instrucción), mediante los cuales solicitó su libertad, la que no fue ordenada por los emplazados, sino que, por el contrario, se señalaron fecha y hora para el inicio de los juicios orales; agregando que por la instrucción N.° 159-2001 fue recluido desde el 15 de abril de 1999 hasta el 14 de mayo de 2001 y que, posteriormente, fue declarado reo contumaz, no obstante que las audiencias no se habían llevado a cabo, y que por ello debió habérsele otorgado el beneficio de libertad procesal.

 

Asimismo, manifiesta que el 26 de junio del mismo año, la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad emitió un auto, por el cual, sin mediar motivo alguno, lo declaró reo contumaz, ordenando su inmediata ubicación y captura, por lo que, a su criterio, se ha incurrido en graves irregularidades, omisiones de trámite y de garantías establecidas por la ley procesal penal, resultando nulo todo lo actuado desde el folio 1063 hasta el 1230 de dicha instrucción; sosteniendo, además, que, respecto de la instrucción N.° 1143-2000, los hechos materia del proceso sucedieron en el año 2000, es decir, cuando se encontraba recluido en el penal, y que, en consecuencia, él no podía ser la persona requisitoriada, sino, en todo caso, un homónimo, resultando arbitraria su detención.

         

Los emplazados solicitan que se declare improcedente la demanda, argumentando que la privación de libertad del accionante obedece a un mandato judicial expedido dentro de un proceso regular, y que, en relación con la instrucción N.° 159-2001, se lo declaró reo contumaz mediante resolución debidamente fundamentada del 5 de junio de 2002, y no mediante decreto de fecha 26 de junio de 2002, como lo quiere hacer parecer el demandante, pues allí sólo se señalaron nuevo día y hora para que concurriese a la Audiencia pública en su situación procesal de reo, y que, por consiguiente, tanto la nulidad de los actuados deducida en la instrucción N.° 159-2001 como la acción de hábeas corpus incoada se sustentan en un fundamento falso; añadiendo que el 5 de febrero de 2003, la jefatura del Departamento de la Policía remitió esta causa a la Primera Sala Penal poniéndolo a su disposición, por lo que emitieron la resolución de fecha 5 de febrero de 2003, en la que se dispuso girar la papeleta de entrada al penal y que habiendo declarado infundado su recurso de nulidad contra el decreto antes mencionado, en lugar de impugnarlo, ya que se trataba de una resolución dictada dentro de un proceso regular, recurrió maliciosamente al hábeas corpus.

 

Con relación a la instrucción N.° 1143-2000, sostienen que mediante resolución de  fecha 6 de febrero de 2003, declararon improcedente la solicitud de libertad del accionante, la que fue notificada a su abogado, quien, de haber considerado que era desfavorable para su patrocinado, debió haberla impugnado por ser una resolución expedida dentro de un proceso regular, por lo que solicitan que se declare improcedente la acción incoada, así como se le imponga una sanción disciplinaria al abogado patrocinante, de conformidad con el artículo 9° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial.    

 

La Juez Provisional del Sexto Juzgado Penal de Trujillo, con fecha 8 de febrero de 2003, declaró improcedente la acción, por considerar que del estudio de ambos expedientes penales se ha demostrado que las resoluciones por las cuales se ordenó la detención del accionante y se giraron las respectivas papeletas de ingreso al centro penitenciario El Milagro fueron emanadas dentro de un proceso regular, argumentando,  además, que se ha acreditado que el accionante tiene dos instrucciones abiertas; que se encuentra sometido a juicio por los hechos que han ocasionado la interposición de la acción, y que el mandato de detención ha sido dictado por el órgano judicial competente.

  

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que ha quedado acreditado que no se ha producido detención arbitraria del demandante, sino que, por el contrario, las órdenes de detención proceden de mandato judicial.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos se desprende que, en la Instrucción N.° 159-2001, el accionante fue declarado reo contumaz mediante resolución debidamente fundamentada del 5 de junio de 2002, la que no fue impugnada.

 

Por otro lado, consta en autos que el recurrente interpuso recurso de nulidad contra el decreto de fecha 26 de junio de 2002, que fue declarado improcedente por la emplazada, argumentándose que en dicho decreto se le consignaba como reo contumaz por ser esa su situación jurídica conforme a la resolución de fecha 5 de junio de 2002. Es decir, que la declaración de contumacia del accionante se produjo antes de la fecha que él refiere, y si bien es cierto que el 30 de setiembre de 2002 se declararon nulas las sesiones de audiencia realizadas desde el 15 de julio de 2002, tal nulidad no alcanza a la resolución que lo declaró contumaz, ya que ésta se dictó con anterioridad a dicha fecha.

 

2.      Respecto de la instrucción N.° 1143-2000, hay que señalar que por resolución de fecha 6 de febrero de 2003 se declaró improcedente la solicitud de excarcelación del accionante, debido a que éste no había presentado los documentos requeridos por la Ley N.° 27411, que regula el procedimiento en los casos de homonimia. Por  tanto, no se advierte que dicha resolución haya sido expedida fuera de la ley; además, de haber sido este el caso, el accionante tuvo expedito su derecho de impugnación, el cual no fue ejercido.

 

3.      De lo dicho en los fundamentos precedentes se deduce que la detención del accionante ha sido ordenada mediante resoluciones expedidas por jueces competentes dentro de procesos regulares; además, se advierte que el recurrente se encuentra sometido a juicio por los hechos que originan la presente acción de hábeas corpus, por lo que, no habiendo lesión del derecho a la libertad individual, resulta de aplicación el artículo 16° de la Ley N.° 25398, complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GONZALES OJEDA