EXP. N.º 697-2001-AA/TC

AREQUIPA

CLARA PASTÍN NIEVES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Clara Pastín Nieves contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 66, su fecha 30 de mayo de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 27 de octubre de 2000, interpone acción de amparo contra la Municipalidad de Arequipa con el objeto de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Municipal N.° 364-2000, de fecha 11 de mayo de 2000, y de la Resolución Municipal N.° 772-2000, de fecha 14 de setiembre de 2000; y, por consiguiente, se restituya la vigencia de la Resolución Municipal N.° 750-1998, de fecha 4 de diciembre de 1998. Manifiesta que es conductora de la caseta-kiosko de venta de sándwiches, gaseosas y otros, según fluye de la Resolución Directoral N.º 185, de fecha 23 de setiembre de 1997. Indica que a través de la Resolución Municipal N.° 750-1998, se ha prorrogado la autorización para el funcionamiento del negocio que conduce, y que, amparada en dicha autorización municipal, ha venido cumpliendo con todas sus obligaciones municipales, tales como los pagos correspondientes a los años 1997 y 1998; sin embargo, la actual gestión municipal, sin previo trámite, ha expedido la Resolución Municipal N.° 364-2000, que anula la Resolución N.° 750-1998, la misma que fue dictada con arreglo al artículo 68.º de la Ley N.° 23853.

La emplazada manifiesta que mediante la resolución que se cuestiona no se afecta ningún derecho constitucional de la demandante, debido a que se ha dispuesto la nulidad de la autorización provisional por haberse otorgado en contra de la Ordenanza Municipal N.º 02-96, que declaraba como zonas rígidas para el comercio ambulatorio las calles del Cercado de Arequipa.

El Primer Juzgado Corporativo Civil de Arequipa, con fecha 17 de noviembre de 2000, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandada expidió la resolución materia del amparo dentro del plazo que tenía para declarar la nulidad de una resolución administrativa.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que la demandada ha actuado dentro de las facultades que la ley le confiere, por lo que en autos no se evidencia que se hayan transgredido los derechos constitucionales de la demandante.

FUNDAMENTOS

  1. De conformidad con el artículo 109.º de la Ley N.º 23853, Orgánica de Municipalidades, los Concejos Municipales ejercen sus funciones de gobierno mediante ordenanzas, edictos y acuerdos.
  2. La mencionada Ley Orgánica, en sus artículos 65.º, inciso 13), y 68.º, incisos 3) y 6), concordante con los incisos 4) y 5) del artículo 192° de la Constitución Política vigente, confiere a las municipalidades competencia y atribuciones para organizar y administrar los bienes de dominio público locales, planificar el desarrollo urbano de sus circunscripciones, así como para regular y controlar el comercio ambulatorio; en consecuencia, la demandada, al emitir la Resolución Municipal N.° 364-2000, de fecha 11 de mayo de 2000, ha actuado en el ejercicio regular de atribuciones razonables y que no atentan, contra la Constitución, por lo que, en el presente caso, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales que se invoca.
  3. Lo expresado en el fundamento anterior, por su conexidad con la citada resolución municipal, resulta aplicable a la Resolución Municipal N.° 772-2000, de fecha 14 de setiembre de 2000, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Resolución Municipal N.° 364-2000.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola ,la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA