EXP. N.° 0697-2002-AA/TC

LIMA

JUAN ALFONSO LASTRES DE LA CUBA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Rey Terry, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Alfonso Lastres de la Cuba contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 89, su fecha 30 de octubre de 2001, que declara infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 1 de setiembre de 2000, interpone acción de amparo contra el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Cultura, a fin de que se repongan los hechos al estado anterior a la emisión de la Resolución Directoral Ejecutiva N.° 057/INC, de fecha 3 de febrero de 2000, que dispone que retire los elementos que distorsionan las características originales de su propiedad, declarada Monumento Histórico. Indica que con fecha 11 de junio de 1982, mediante Resolución Municipal N.° 634-82/CDL, se aprobó la modificación del frontis de su casa, autorizándose la apertura de una puerta adicional para dedicarla al comercio. El referido inmueble fue declarado Monumento Histórico por el Instituto Nacional de Cultura (INC) el 30 de junio de 1986, mediante Resolución Ministerial N.° 329-86-ED. Alega que esta resolución amenaza su derecho al trabajo, al disponer la recuperación del cerco en la parte habilitada para la apertura de una puerta que es la generadora de sus ingresos por medio de la actividad comercial que realiza.

El demandado contesta, solicitando que se declare infundada o improcedente la demanda, por cuanto no existe vulneración ni amenaza de violación a derecho constitucional alguno del recurrente. Precisa que la Resolución Municipal N.° 634-82/CDL adolece de nulidad, por contravenir los dispositivos legales vigentes, ya que para avalar las construcciones o restauraciones privadas que se relacionen con un bien cultural inmueble se requiere previa autorización del INC, lo cual no ha ocurrido. Asimismo no se puede haber violado el derecho al trabajo o a la propiedad por cuanto estos tienen que estar dentro de los límites de la ley, y en el presente caso existe un origen ilegal del mencionado local comercial, pues ha sido abierto sin autorización previa del INC.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 52, su fecha 13 de noviembre de 2000, declara infundada la demanda por considerar que para poder dilucidar la pretensión planteada se requiere la actuación de medios probatorios propios de un proceso ordinario, motivo por el cual la presente acción de garantía no resulta ser la vía idónea.

La recurrida confirma la apelada por no evidenciarse amenaza alguna a los derechos alegados por el actor.

FUNDAMENTOS

  1. En cuanto a la realización o no de cambios en la edificación del inmueble objeto de la demanda y a la calificación del inmueble como Monumento Histórico, el Tribunal Constitucional considera que deben merituarse medios probatorios cuya actuación no es posible en esta vía constitucional.
  2. Si bien es cierto que el artículo 12° de la Ley N.° 24047 establece que las construcciones o restauraciones privadas que se relacionen con un bien cultural inmueble deben ser sometidas por la entidad responsable de la obra a la autorización previa del Instituto Nacional de Cultura, se advierte de autos que el Concejo Distrital de Lurigancho-Chosica, con fecha 11 de noviembre 1986, autorizó la apertura de una puerta y la asignación de la numeración correspondiente y que, 4 años después, el inmueble del recurrente fue declarado Monumento Histórico mediante la Resolución Ministerial N.° 329-86-ED, de fecha 30 de junio de 1986. Por consiguiente, la autorización otorgada por la Municipalidad de Lurigancho-Chosica fue efectuada de acuerdo a Ley.
  3. Asimismo, no obstante que el inmueble fue declarado Monumento Histórico por el Instituto Nacional de Cultura, conforme lo ha señalado en la Ordenanza N.° 027-CDK-CH, publicada con fecha 12 de enero de 2002, la cuadra en la que se ubica no está comprendida dentro de la Zona de Reglamentación Especial Monumental del Centro Cívico de Chosica, hecho que no es desvirtuado por la emplazada.
  4. Finalmente, es necesario precisar que mediante la Resolución N.° 634-82/CDL, de fecha 11 de junio de 1982, la Municipalidad de Lurigancho-Chosica autorizó al demandante la apertura de una puerta, mas no la modificación del frontis del inmueble y la ocupación del área de retiro.
  5. En consecuencia, al haberse aplicado retroactivamente la Ley N.° 24074, ha quedado acreditada la existencia de una amenaza de vulneración de los derechos constitucionales a la propiedad y a la libertad de trabajo del demandante, consagrados en los artículos 2°, inciso 15), y 70° de la Constitución Política del Perú, siendo de aplicación al presente caso el artículo 4° de la Ley N.° 25398.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA en parte, en el extremo que se da por bien hecha la habilitación de la puerta del inmueble de propiedad del recurrente, y la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA