EXP. N.°
0697-2003-HC/TC
LIMA
IGNACIO
ISRAEL PÉREZ MIRANDA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2003, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini,
Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Ignacio Israel Pérez Miranda
contra la sentencia de la Primera Sala Penal Corporativa para procesos
Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 145, su fecha 7 de enero de 2003, que declaró infundada la acción de
hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 11 de diciembre de 2002, interpone acción de
hábeas corpus contra la Sala Penal para Reos en Cárcel, con el objeto de que se
ordene su excarcelación por exceso de detención. Señala que se encuentra
recluido en el Establecimiento Penal de Lurigancho desde el 27 de abril de
2000, por el delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de receptación.
Admitido el hábeas corpus, se llevó a cabo la diligencia de verificación
de la detención del recurrente, con fecha 12 de diciembre de 2002, en donde se
constató que éste se encuentra recluido desde el 27 de abril de 2000, por
mandato del Vigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima y de la Segunda Sala Penal,
sin haberse hasta la fecha expedido sentencia condenatoria o absolutoria.
La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial, sostiene que la orden de detención del accionante ha emanado de un
proceso regular, que ha respetado las garantías de la administración de
justicia contempladas en el artículo 139.° de la Constitución Política del
Estado, y que el plazo de detención se duplica automáticamente a 36 meses, por
la naturaleza del delito.
El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha
17 de diciembre de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que, a la
fecha de interposición de la demanda,
el plazo de detención cuestionado cuestionado por el beneficiario no había
excedido de los plazos previstos en la ley procesal.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El
artículo 1.° de la Ley N.° 27533, vigente a partir del 14 de noviembre de 2001,
modificó el artículo 137.° del Código Procesal Penal, ampliando el plazo de
detención en los procedimientos especiales de 15 a 18 meses. Si bien la única
Disposición Transitoria de la citada ley establece que ella ha de aplicarse “a
los procedimientos en trámite”, ésta debe interpretarse, de conformidad con la
Constitución y, en particular, con el principio de irretroactividad de las
normas, consagrado en el segundo párrafo del artículo 103.° de la Norma
Fundamental, aplicable a hipótesis penales cuando la nueva ley no favorece al
imputado. En tal sentido, la referida modificatoria y, el nuevo plazo más
amplio de detención, por ella introducido, sólo puede regir a partir del día
siguiente de su publicación. Esto implica: a) que no puede aplicarse a los
casos de personas cuya detención ya cumplió el plazo original establecido por
el artículo 137.° del Código Procesal Penal en su versión derogada (15 meses),
sin que fuera prorrogado judicialmente antes del 14 de noviembre de 2001, fecha
de entrada en vigencia de la citada Ley N.° 27553, pues tales personas habían
ya adquirido previamente el derecho a la excarcelación; b) tampoco puede
aplicarse a los casos en que, al 14 de noviembre de 2001, contaban con un auto
de prórroga de la detención, fijándola en 15 meses más, y no en 18; lo
contrario significaría aplicar retroactivamente una disposición penal que
resultaría perjudicial al imputado.
2. En el
presente caso, el período de detención del favorecido, a la fecha de entrada en
vigencia de la mencionada modificatoria –14 de noviembre de 2001–, había
superado largamente los 15 meses establecidos por el artículo 1.° del Decreto
Ley N.° 25824, que modificaba el artículo 137.° del Código Procesal Penal, sin
que fuera prorrogado judicialmente antes del 14 de noviembre de 2001; por lo que,
al caso de autos, resulta de aplicación ultractiva la precitada norma.
3. De
acuerdo a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, dentro de
la cual podemos citar la sentencia recaída en el Exp. N.° 662-2000-HC/TC, la
inobservancia del plazo de detención establecido por el artículo 137.° del
Código Procesal Penal, como en el presente caso, implica una afectación del
derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, reconocido por el artículo
9.°, numeral 3), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y por
el artículo 7.°, numeral 5), de la Convención Americana de Derechos Humanos,
así como del derecho a la libertad individual, al no haberse dispuesto la
excarcelación del accionante, pese a su evidente exceso de detención.
4. Habiéndose
constatado la afectación de los derechos del recurrente a ser juzgado dentro de
un plazo razonable y a la libertad individual, cabe estimar la demanda, siendo
de aplicación el artículo 11.° de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando
la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, dispone la excarcelación de don Ignacio Israel
Pérez Miranda, siempre y cuando no exista sentencia de primer grado
condenatoria a pena privativa de libertad o resolución judicial que lo impidan,
sin perjuicio de que las autoridades judiciales competentes adopten las medidas
necesarias que aseguren su presencia en el proceso penal. Ordena que el Juez
Ejecutor de la presente remita copias certificadas de los actuados al
Ministerio Público, para los efectos del
artículo 11.° de la ley N.° 23506. Dispone la notificación a las partes,
su publicación conforme a ley y la
devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GARCÍA TOMA