EXP. N.° 0698-2001-AC/TC Y OTROS

AREQUIPA

LEONCIO CHAMBI LINARES Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de abril de 2003, reunida la Primera Sala de Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Aguirre Roca, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recursos extraordinarios interpuestos por don Leoncio Chambi Linares y otros contra las sentencias expedidas por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declararon improcedentes las acciones de incumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

Don Leoncio Chambi Linares (Expediente N.° 698-2001-AC/TC); don Cosme Damián Chalco Chihuanhuaylla (Expediente N.° 699-2001-AC/TC); don Segundo Jesús Rodríguez Melo (expediente N.° 700-2001-AC/TC); don Braulio Jesús Rodríguez Melo, (Expediente N.° 701-2001-AC/TC); y don Mario Alfredo Quicaño Quispe (Expediente N.° 733-2001-AC/TC), interponen acción de cumplimiento contra el Alcalde Provincial de Arequipa, don Juan Manuel Guillén Benavides, con el objeto de que se dé cumplimiento a las Resoluciones Municipales N.os 155-O y 160-O, según cada caso, así como a las Resoluciones Municipales N.os 858-E y 055-E, en general; y, en consecuencia, demandan que la restitución de sus nombramientos como obreros de la Municipalidad Provincial de Arequipa, debiendo pagárseles el reintegro de las remuneraciones dejadas de percibir.

Los demandantes afirman que: a) fueron nombrados como obreros permanentes de la Municipalidad Provincial de Arequipa, con efectividad al 1 de julio de 1990: así, don Leoncio Chambi Linares, para el cargo de conserje; don Cosme Damián Chalco Chihuanhuaylla, para el cargo de vigilante; Segundo Jesús Rodríguez Melo, para el cargo de recaudador; don Braulio Jesús Rodríguez Melo para en el cargo de peón, y don Mario Alfredo Quicaño Quispe, para el cargo de ayudante de mecánica; b) pese a que las resoluciones de nombramiento citadas quedaron firmes al no haber sido impugnadas, y no obstante que los plazos para declararlas nulas habían caducado, la Municipalidad expidió las Resoluciones Municipales N.º 811-E, de fecha 24 de noviembre de 1992 y N.° 102-E, de fecha 27 de abril de 1993, mediante la cual se declaró la nulidad de las Resoluciones Municipales N.os 155-0 y 160-O, según cada caso; c) posteriormente, y dado que las irregularidades de la Resolución N.º 811-E, eran evidentes, se expidió la Resolución Municipal N.º 858-E, de fecha 8 de diciembre de 1992, que dejó sin efecto legal la citada resolución; d) sin embargo, a pesar de que las resoluciones de nombramiento, de restitución y ratificación de nombramientos han quedado firmes, la autoridad administrativa persiste en no dar cumplimiento a las resoluciones mencionadas y mantenerlos en el status laboral de simples trabajadores contratados, percibiendo remuneraciones que no les corresponden, ya que son trabajadores nombrados.

El representante del emplazado propone la excepción de caducidad y solicita que las demandas sean declaradas improcedentes, pues las resoluciones cuyo cumplimiento se demanda fueron declaradas nulas mediante la Resolución Municipal N.º 102-E, de fecha 27 de abril de 1993, por haber sido emitidas cuando ya no se encontraba vigente la Ley N.° 25185, que permitía excepcionalmente el nombramiento de los trabajadores del sector público.

Los respectivos Juzgados Especializados en lo Civil de Arequipa, desestimaron la excepción planteada y declararon improcedentes las demandas, por considerar que la acción de cumplimiento no es la vía idónea para conseguir la invalidez de una resolución que afecta derechos, máxime si se tiene en cuenta que los demandantes no impugnaron administrativamente la Resolución N.º 102-E.

Las recurridas confirmaron las apeladas porque las resoluciones cuyo cumplimiento se pretende han quedado sin efecto, no siendo idónea esta vía para debatir la legalidad de actos o resoluciones administrativas.

FUNDAMENTOS

  1. Los demandantes cumplieron con remitir la carta por conducto notarial e interpusieron la demanda dentro del tiempo hábil, por lo que actuaron conforme a lo establecido en el inciso c) del artículo 5.° de la Ley N.° 26601, no resultando de aplicación el artículo 37.° de la Ley N.° 23506.
  2. El emplazado sustenta la contestación de la demanda en que las resoluciones cuyo cumplimiento se demanda han sido dejadas sin efecto en virtud de la Resolución Municipal N.° 102-E; sin embargo, el Tribunal Constitucional ya tuvo oportunidad de pronunciarse respecto de la resolución acotada, en el expediente N.° 252-1997-AA/TC, posición que ha sido reiterada en el expediente N.° 373-2001-AC/TC, a la que este Colegiado se remite.
  3. En tal sentido, no puede dejar de expresarse que la Resolución N.º 102-E, en su parte considerativa, expone que los nombramientos de los recurrentes por medio de las resoluciones cuyo cumplimiento se demanda, son nulos "principalmente" por haberse producido "en forma extemporánea, cuando los dispositivos legales que lo autorizaban ya no tenían vigencia"; argumento repetido por la emplazada en sus escritos de contestación de la demanda, al afirmar que la Ley N.º 25185, a cuyo amparo se realizó el nombramiento, no estuvo vigente cuando éste se produjo; sin embargo, teniéndose en cuenta que las resoluciones de nombramiento tienen fecha 22 de julio y 1 de agosto de 1990, estos se produjeron dentro de la vigencia de la mencionada norma legal, la misma que se prolongó hasta el 9 de agosto de 1990, como lo reconoce la demandada, en virtud de la prohibición contenida en el Decreto Supremo N.° 099-90-PCM.

  4. En consecuencia, dado que mediante las Resoluciones Municipales N.os 155-0 y 160-0, según cada caso, la Municipalidad Provincial de Arequipa procedió a nombrar a los demandantes como trabajadores permanentes, amparándose en el artículo 18º de la Ley N.° 25185, que autorizaba excepcionalmente y por única vez el nombramiento del personal contratado en los organismos del sector público, sujetos al régimen de la Ley N.º 11377 y del Decreto Legislativo N.º 276, siempre que acrediten por lo menos un año de servicios en el desempeño de funciones de carácter permanente, cabe disponer el restablecimiento de los nombramientos efectuados mediante las Resoluciones Municipales en cuestión, las cuales han sido ratificadas y consolidadas mediante las Resoluciones Municipales N.os 858-E y 055-E.
  5. Finalmente, respecto a la pretensión relativa al pago de devengados, dado que en autos no se ha acreditado la existencia de norma legal o acto administrativo que lo disponga, debe desestimarse dicho extremo de la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO las recurridas, que, confirmando las apeladas, declararon improcedentes las acción de cumplimiento y, reformándolas, las declara FUNDADAS en parte; en consecuencia, dispone que la emplazada cumpla con aplicar las Resoluciones Municipales N.os 858-E y 055-E a los demandantes; y, en particular, la Resolución Municipal N.° 155-0 a los demandantes Leoncio Chambi Linares, Cosme Damián Chalco Chihuanhuaylla, Braulio Jesús Rodríguez Melo y Mario Alfredo Quicaño Quispe; y la Resolución Municipal N.° 160-0 a don Segundo Jesús Rodríguez Melo; INFUNDADAS en tanto solicitan el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA