EXP.
N.° 698-2003-AA/TC
LIMA
CRECENCIO
VÍCTOR VALENCIA PRÍNCIPE
En Lima, a los 15 días del mes de abril de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Crecencio Víctor
Valencia Príncipe contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 79, su fecha 27 de noviembre de 2002,
que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 28 de noviembre de 2001, el recurrente interpone acción de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se le
pague su pensión de jubilación sin topes y con arreglo a lo establecido por el
Decreto Ley N.° 19990. Manifiesta que por Resolución N.° 2210-91, de fecha 17
de octubre de 1991, se le otorgó la pensión de jubilación reconociéndosele 42 años
de aportaciones; y que, sin embargo, percibe una pensión diminuta de
seiscientos veintiséis nuevos soles (S/. 626,00).
La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare infundada,
expresando que se ha otorgado la pensión del demandante conforme al Decreto Ley
N.° 19990 y no al Decreto Ley N.°
25967; y que, por otro lado, la pensión del recurrente tiene un monto máximo,
que no constituye tope alguno.
El Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con
fecha 31 de enero de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que no
se ha acreditado la vulneración del derecho invocado en la demanda.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por
estimar que la política de los montos mínimos y máximos de las pensiones de
jubilación es inherente a las prestaciones pensionarias que otorga el Estado.
1.
Se
aprecia de la Resolución N.° 2210-91, de fecha 17 de octubre de 1991, que se
otorgó al recurrente la pensión de jubilación con arreglo a lo dispuesto por el
Decreto Ley N.° 19990.
2.
Respecto
al extremo de la demanda en que se solicita el otorgamiento de pensión sin
topes, este Colegiado, en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha señalado que
el Decreto Ley N.° 19990 ha establecido en su artículo 78° la pensión máxima,
indicando que mediante decreto supremo se fijará el monto de la pensión máxima
mensual, el mismo que se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las
previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional,
conforme a la orientación contenida en la Segunda Disposición Final y
Transitoria de la Constitución vigente. Consecuentemente, la pretensión del
demandante de gozar de una pensión mayor que la pensión máxima, no es
pertinente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
REVOCANDO la recurrida que,
revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la
declara INFUNDADA. Dispone la notificación
a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA