EXP. N.° 698-2003-AA/TC

LIMA

CRECENCIO VÍCTOR VALENCIA PRÍNCIPE                            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de abril de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y  García Toma, pronuncia la siguiente sentencia 

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don  Crecencio Víctor Valencia Príncipe contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 79, su fecha 27 de noviembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de noviembre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se le pague su pensión de jubilación sin topes y con arreglo a lo establecido por el Decreto Ley N.° 19990. Manifiesta que por Resolución N.° 2210-91, de fecha 17 de octubre de 1991, se le otorgó la pensión de jubilación reconociéndosele 42 años de aportaciones; y que, sin embargo, percibe una pensión diminuta de seiscientos veintiséis nuevos soles (S/. 626,00).

 

La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, expresando que se ha otorgado la pensión del demandante conforme al Decreto Ley N.° 19990 y  no al Decreto Ley N.° 25967; y que, por otro lado, la pensión del recurrente tiene un monto máximo, que no constituye tope alguno.

 

El Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de enero de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado la vulneración del derecho invocado en la demanda.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la política de los montos mínimos y máximos de las pensiones de jubilación es inherente a las prestaciones pensionarias que otorga el Estado.

 

FUNDAMENTOS

1.      Se aprecia de la Resolución N.° 2210-91, de fecha 17 de octubre de 1991, que se otorgó al recurrente la pensión de jubilación con arreglo a lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990.

 

2.      Respecto al extremo de la demanda en que se solicita el otorgamiento de pensión sin topes, este Colegiado, en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha señalado que el Decreto Ley N.° 19990 ha establecido en su artículo 78° la pensión máxima, indicando que mediante decreto supremo se fijará el monto de la pensión máxima mensual, el mismo que se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente. Consecuentemente, la pretensión del demandante de gozar de una pensión mayor que la pensión máxima, no es pertinente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA