EXP. N.° 0702-2002-AA7TC

LIMA

BACILIA OLIVA MEZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de noviembre de 2002, reunida la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Bacilia Oliva Meza contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 55, su fecha 14 de setiembre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se reconozca su derecho a pensión de jubilación definitiva bajo los alcances de la Ley N.° 19990. Manifiesta que en su calidad de asegurada obligatoria cumplió con el pago de aportaciones por más de 30 años consecutivos y cuenta en la actualidad más de 55 años de edad. Sostiene que no es necesario el reconocimiento administrativo expreso para asumir tal derecho, bastando un simple análisis de las instrumentales para confirmar la violación del derecho constitucional invocado.

La emplazada contesta manifestando que la recurrente goza de pensión de jubilación adelantada, reconocida y otorgada mediante Resolución N.° 927-96-ONP/DC, de fecha 2 de diciembre de 1996, la cual posee carácter definitivo, y que únicamente procede una nueva liquidación cuando el pensionista reinicia una actividad remunerada, supuesto que no se acredita en el presente caso.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2000, declaró fundada la demanda, por considerar que a la fecha la recurrente reúne los requisitos exigidos por ley, por tanto le corresponde gozar de una pensión de jubilación ordinaria.

La recurrida revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que a la fecha la recurrente goza de pensión que tiene naturaleza definitiva, por tanto no existe violación del derecho constitucional invocado.

FUNDAMENTOS

  1. Según consta a fojas 2 de autos, la demandante viene percibiendo pensión de jubilación adelantada en mérito de la Resolución N.° 927-96-ONP/DC, de fecha 2 de diciembre de 1996, en aplicación del artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990.
  2. Conforme a la precitada norma, la pensión se reducirá en 4 por ciento por cada año de adelanto respecto de 60 ó 55 años de edad, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, conforme lo establece la ley vigente en la fecha de ocurrida la contingencia.
  3. Cabe precisar que si el pensionista a que se refiere la citada norma reiniciase alguna actividad remunerada, al cesar se procederá a efectuar una nueva liquidación de la pensión en la forma establecida por ley, lo cual no se verifica en el presente caso.
  4. En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración ni amenaza de violación de derecho constitucional alguno.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA