EXP. N.°0703-2002-AC/TC

LIMA

ASOCIACIÓN NACIONAL DE OBREROS MUNICIPALES PENSIONISTAS DECRETO LEY N.°19990

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes diciembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del Magistrado Gonzales Ojeda.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación Nacional de Obreros Municipales Pensionistas Decreto Ley N.° 19990, contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 158, su fecha 25 de octubre de 2001, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que cumpla la Ley N.° 23908 y, en consecuencia, se proceda a reajustar las pensiones de jubilación mínimas o iniciales de sus asociados, en el monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, con el reajuste trimestral, teniendo en cuenta la variación del índice de precios que señala el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), desde la fecha de la contingencia de cada uno de los asociados.

La emplazada, absolviendo el traslado de contestación de la demanda, propone la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, por estimar que el sistema automático de indexación que estableció la Ley N.° 23908 se encuentra derogado por diversas disposiciones legales posteriores; pero no se refiere al punto relacionado con el monto mínimo o inicial de las pensiones, ni analiza la incidencia que en el caso corresponde al régimen de la vigencia transitoria de las normas en el tiempo.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 117, con fecha 19 de marzo de 2001, declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante, e infundada la demanda, por considerar que la ley se deroga por otra ley, y que, en el presente caso, la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 817, al establecer los niveles de pensión mínima mensual para los pensionistas de los regímenes a cargo de la ONP, deroga la Ley N.° 23908, de modo que, al dejar la misma de ser obligatoria, no existe renuencia de la entidad demandada.

La recurrida, revocando en parte la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que esta acción de garantía no tiene etapa probatoria que permita acreditar los derechos vulnerados de cada uno de los afectados, por lo que no es la vía idónea; pero la confirma en cuanto declaró infundada la excepción propuesta.

FUNDAMENTOS

  1. En autos no obran copias de las resoluciones de las personas que suscriben las nóminas corrientes de fojas 52 a 65, de modo que no es factible determinar los montos de los hipotéticos reajustes de la pensión mínima o inicial reclamados, y desde la fecha de la contingencia de cada una de ellas, tal como se solicita en el petitorio de la demanda. Sin embargo, es aplicable al caso, de manera general, el criterio jurisprudencial acogido en las sentencias emitidas por este Tribunal, y recaídas en los Exp. Nos 007-1996-AI/TC y 008-1996-AI/TC, según el cual forman parte del patrimonio jurídico de los pensionistas, todos aquellos derechos debidamente adquiridos durante el tiempo de la vigencia de las leyes respectivas, tal como la Ley N.° 23908, esto es, los incorporados en sus patrimonios como consecuencia de la satisfacción de los requisitos correspondientes, y, en el caso, según lo solicitado en la demanda y lo previsto en el régimen de la Ley N.°19990, todos aquéllos a que tenían derecho en el momento de la llamada contingencia.
  2. De acuerdo con la jurisprudencia citada, el derecho a determinar la pensión inicial o mínima, de un lado; y, de otro, el relacionado con la indexación trimestral automática, dependen de las fechas de la contingencia, caso por caso, en concordancia con la vigencia temporal de los dispositivos invocados de la Ley N.° 23908.
  3. Consecuentemente, respecto del modo de determinar la pensión inicial o mínima, tienen derecho al correspondiente reajuste aquellos reclamantes que hubiesen alcanzado el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia de los dispositivos sustitutorios introducidos por el Decreto Legislativo N.° 817; y tienen derecho a la indexación automática los que hubiesen alcanzado el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.° 757, del 13 de noviembre de 1991, el cual puso fin, definitivamente, al régimen de indexación reclamado en estos casos. Debe tenerse presente, por lo demás, que dicho derecho a la indexación automática desaparece a partir de la entrada en vigencia del mencionado Decreto Legislativo N.° 757; así como el de la determinación de la pensión inicial o mínima, con arreglo al criterio de la Ley N.° 23908, desaparece a partir de la entrada en vigencia de los mencionados criterios del Decreto Legislativo N.° 817, del 23 de abril de 1996.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando en parte la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, la declara FUNDADA, en parte, y, en consecuencia, ordena que la emplazada cumpla con reajustar las pensiones de jubilación, caso por caso, según los criterios fijados en los fundamentos precedentes, teniendo presente que para determinar el monto de la pensión inicial o mínima que corresponda, se tomará en cuenta el del sueldo mínimo vital mencionado en la Ley N.° 23908 (o, en su caso, el de los mínimos vitales sustitutorios) vigente al momento de producirse la respectiva contingencia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

AGUIRRE ROCA

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MAGDIEL GONZALES OJEDA

Comparto el fallo y, en gran medida, los fundamentos que la justifican, de la sentencia expedida por mis honorables Colegas. Sin embargo, creo que hubiese sido conveniente, en aras de no dejar margen de dudas o acaso las puertas abiertas a la discrecionalidad administrativa, que se precisara que los derechos obtenidos durante la vigencia de la Ley N°. 23908, al tener la naturaleza de derechos adquiridos, lo gozan todos aquellos pensionistas que la adquirieron en el lapso que ella estuvo vigente, con independencia a su posterior derogación. Es decir, que la derogación de la Ley N°. 23908 no puede significar ni significa –como se afirma en la sentencia- que ya no se goce de los derechos que ella concedía, pues se tratan de derechos adquiridos que no se encuentran sujetos a las contingencias de la variación del sistema normativo.

En segundo lugar, creo también que, en los fundamentos y en el fallo de la sentencia, se debió ser absolutamente explícito de que el concepto de "sueldo mínimo vital" debía entenderse sustituido por el de "remuneración mínima vital" y no apelarse a fórmulas un tanto gaseosas como el "de los mínimos vitales sustitutorios", que no sólo no existen, sino que, nuevamente, se presta a ser tergiversado o manipulado por parte de los órganos administrativos. En efecto, por un lado, el régimen sustitutorio del "sueldo mínimo vital" es la "remuneración mínima vital", y nada más; y, de otro, cuando se alude a la existencia de unos "mínimos vitales sustitutorios", pareciese darse a entender que, dentro de la remuneración mínima vital", la administración debería desglosar ciertos rubros y considerar que ellos, y no su totalidad, tienen el carácter de pensionable. Desde luego, no es ese el sentido ni de los fundamentos ni del fallo de la sentencia.

 

S.

GONZALES OJEDA