EXP. N.°0703-2002-AC/TC
LIMA
ASOCIACIÓN NACIONAL DE OBREROS MUNICIPALES PENSIONISTAS DECRETO LEY N.°19990
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes diciembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del Magistrado Gonzales Ojeda.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación Nacional de Obreros Municipales Pensionistas Decreto Ley N.° 19990, contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 158, su fecha 25 de octubre de 2001, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que cumpla la Ley N.° 23908 y, en consecuencia, se proceda a reajustar las pensiones de jubilación mínimas o iniciales de sus asociados, en el monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, con el reajuste trimestral, teniendo en cuenta la variación del índice de precios que señala el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), desde la fecha de la contingencia de cada uno de los asociados.
La emplazada, absolviendo el traslado de contestación de la demanda, propone la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, por estimar que el sistema automático de indexación que estableció la Ley N.° 23908 se encuentra derogado por diversas disposiciones legales posteriores; pero no se refiere al punto relacionado con el monto mínimo o inicial de las pensiones, ni analiza la incidencia que en el caso corresponde al régimen de la vigencia transitoria de las normas en el tiempo.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 117, con fecha 19 de marzo de 2001, declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante, e infundada la demanda, por considerar que la ley se deroga por otra ley, y que, en el presente caso, la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 817, al establecer los niveles de pensión mínima mensual para los pensionistas de los regímenes a cargo de la ONP, deroga la Ley N.° 23908, de modo que, al dejar la misma de ser obligatoria, no existe renuencia de la entidad demandada.
La recurrida, revocando en parte la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que esta acción de garantía no tiene etapa probatoria que permita acreditar los derechos vulnerados de cada uno de los afectados, por lo que no es la vía idónea; pero la confirma en cuanto declaró infundada la excepción propuesta.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando en parte la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, la declara FUNDADA, en parte, y, en consecuencia, ordena que la emplazada cumpla con reajustar las pensiones de jubilación, caso por caso, según los criterios fijados en los fundamentos precedentes, teniendo presente que para determinar el monto de la pensión inicial o mínima que corresponda, se tomará en cuenta el del sueldo mínimo vital mencionado en la Ley N.° 23908 (o, en su caso, el de los mínimos vitales sustitutorios) vigente al momento de producirse la respectiva contingencia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
AGUIRRE ROCA
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MAGDIEL GONZALES OJEDA
Comparto el fallo y, en gran medida, los fundamentos que la justifican, de la sentencia expedida por mis honorables Colegas. Sin embargo, creo que hubiese sido conveniente, en aras de no dejar margen de dudas o acaso las puertas abiertas a la discrecionalidad administrativa, que se precisara que los derechos obtenidos durante la vigencia de la Ley N°. 23908, al tener la naturaleza de derechos adquiridos, lo gozan todos aquellos pensionistas que la adquirieron en el lapso que ella estuvo vigente, con independencia a su posterior derogación. Es decir, que la derogación de la Ley N°. 23908 no puede significar ni significa –como se afirma en la sentencia- que ya no se goce de los derechos que ella concedía, pues se tratan de derechos adquiridos que no se encuentran sujetos a las contingencias de la variación del sistema normativo.
En segundo lugar, creo también que, en los fundamentos y en el fallo de la sentencia, se debió ser absolutamente explícito de que el concepto de "sueldo mínimo vital" debía entenderse sustituido por el de "remuneración mínima vital" y no apelarse a fórmulas un tanto gaseosas como el "de los mínimos vitales sustitutorios", que no sólo no existen, sino que, nuevamente, se presta a ser tergiversado o manipulado por parte de los órganos administrativos. En efecto, por un lado, el régimen sustitutorio del "sueldo mínimo vital" es la "remuneración mínima vital", y nada más; y, de otro, cuando se alude a la existencia de unos "mínimos vitales sustitutorios", pareciese darse a entender que, dentro de la remuneración mínima vital", la administración debería desglosar ciertos rubros y considerar que ellos, y no su totalidad, tienen el carácter de pensionable. Desde luego, no es ese el sentido ni de los fundamentos ni del fallo de la sentencia.
S.
GONZALES OJEDA