EXP. N.º  0703-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

MANUEL JORGE YAMPUFE CHAFLOQUE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de abril de 2003, la Sala Primera  del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Jorge Yampufe Chafloque contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 76, su fecha 3 de febrero de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de junio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declaren inaplicables a su caso el Decreto Ley N.° 25967 y la Resolución N.° 5212-97-ONP/DC, de fecha 6 de marzo de 1997 y, por consiguiente, se expida nueva resolución con arreglo a lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990 y considerando el ingreso mínimo vital vigente a la fecha de la contingencia; asimismo, que se le paguen las pensiones devengadas y los intereses legales. Refiere que antes de la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 había reunido los requisitos para acceder a la pensión adelantada conforme al Decreto Ley N.° 19990, pues tenía 55 años de edad y 35 de aportaciones; pero que se le ha aplicado retroactivamente el primer dispositivo legal.

 

La demandada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el actor no había cumplido los requisitos necesarios para acceder a algún tipo de pensión de jubilación según el Decreto Ley N.° 19990, por lo que su pensión ha sido calculada correctamente de acuerdo con el Decreto Ley N.° 25967.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 1 de octubre de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el recurrente tenía 54 años de edad, de modo que no cumplía el requisito de la edad previsto en los artículos 41.° y 44.° del Decreto Ley N.° 19990.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS 

1.      El artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990 estipula que para acceder a la pensión de jubilación adelantada se requiere, en el caso de los varones, tener 55 años de edad y 30 años completos de aportaciones.

 

2.       Con la copia del Documento de Identidad Nacional que corre a fojas 1, se acredita que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, el 18 de diciembre de 1992, el recurrente tenía 54 años de edad; por tanto, si bien tenía 35 años de aportaciones, no cumplía el requisito de la edad para obtener la pensión de jubilación adelantada con arreglo al Decreto Ley N.° 19990; en consecuencia, no se le aplicó retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes; su publicación con arreglo a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA