EXP.
N.º 0703-2003-AA/TC
LAMBAYEQUE
MANUEL
JORGE YAMPUFE CHAFLOQUE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de abril de 2003, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini,
Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Jorge Yampufe Chafloque
contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque, de fojas 76, su fecha 3 de febrero de 2003, que declaró
infundada la acción de amparo de autos
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de
junio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), para que se declaren inaplicables a su caso el
Decreto Ley N.° 25967 y la Resolución N.° 5212-97-ONP/DC, de fecha 6 de marzo
de 1997 y, por consiguiente, se expida nueva resolución con arreglo a lo
dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990 y considerando el ingreso mínimo vital vigente
a la fecha de la contingencia; asimismo, que se le paguen las pensiones
devengadas y los intereses legales. Refiere que antes de la fecha de entrada en
vigencia del Decreto Ley N.° 25967 había reunido los requisitos para acceder a
la pensión adelantada conforme al Decreto Ley N.° 19990, pues tenía 55 años de
edad y 35 de aportaciones; pero que se le ha aplicado retroactivamente el
primer dispositivo legal.
La
demandada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente,
alegando que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el
actor no había cumplido los requisitos necesarios para acceder a algún tipo de
pensión de jubilación según el Decreto Ley N.° 19990, por lo que su pensión ha
sido calculada correctamente de acuerdo con el Decreto Ley N.° 25967.
El Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 1 de octubre de 2002, declaró
infundada la demanda, por considerar que a la fecha de entrada en vigencia del
Decreto Ley N.° 25967, el recurrente tenía 54 años de edad, de modo que no
cumplía el requisito de la edad previsto en los artículos 41.° y 44.° del
Decreto Ley N.° 19990.
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El
artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990 estipula que para acceder a la pensión
de jubilación adelantada se requiere, en el caso de los varones, tener 55 años
de edad y 30 años completos de aportaciones.
2. Con la copia del Documento de Identidad Nacional que corre a fojas
1, se acredita que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967,
esto es, el 18 de diciembre de 1992, el recurrente tenía 54 años de edad; por
tanto, si bien tenía 35 años de aportaciones, no cumplía el requisito de la
edad para obtener la pensión de jubilación adelantada con arreglo al Decreto
Ley N.° 19990; en consecuencia, no se le aplicó retroactivamente el Decreto Ley
N.° 25967.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
CONFIRMANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró INFUNDADA
la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes; su publicación con
arreglo a ley y la devolución de los
actuados.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GARCÍA TOMA