EXP. N.° 705-2002-AA/TC

LIMA

EDWING EDUARDO TORRES POSTIGO Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de diciembre de 2002, reunida la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Edwing Eduardo Torres Postigo, Guillermo Alfredo Vogelmann Boniccelli y Jorge Carlos Pun Stossel, por derecho propio y en representación de Condominio Casuarinas, contra la sentencia de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 171, su fecha 11 de setiembre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 8 de noviembre de 2000, los recurrentes interponen acción de amparo contra el Servicio de Parques de Lima (SERPAR) y la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, por considerar que están siendo amenazados sus derechos constitucionales a la propiedad, a la intimidad, a la tranquilidad y a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida. Sostienen que a través de avisos y anuncios públicos han tomado conocimiento de que SERPAR pretende transferir, mediante subasta pública, la propiedad de los lotes 2, 3, 6 y 7 de la Mz. A, de la urbanización Las Colinas de Monterrico, distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima. Refieren que dichos lotes conforman hoy un parque que se encuentra en el centro del Condominio Casuarinas, y que la empresa Inmobiliaria Claudia S.A. encargada de efectuar la Habilitación Urbana y Zonificación de los terrenos en donde hoy se encuentra ubicado el condominio, destinó los lotes como aportes reglamentarios para ser usados exclusivamente como áreas verdes y zonas de recreación pública, razón por la que, en el caso de que SERPAR llevara a cabo la subasta pública de los mismos, estaría incurriendo en un acto contrario al objeto para el cual fue creado. Afirman, asimismo, que la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco no ha mostrado intención de pretender evitar que la anunciada subasta pública se lleve a cabo.

SERPAR contesta la demanda indicando que es propietario de los lotes 2, 3, 6 y 7, Mz. A, de la urbanización Las Colinas de Monterrico, distrito de Santiago de Surco, conforme consta en Registros Públicos, pues dichos lotes le fueron cedidos como aporte reglamentario durante el proceso de habilitación urbana de los terrenos en donde hoy se encuentra ubicada la referida urbanización. Alega que de acuerdo al Decreto Ley N.° 18898, SERPAR está facultado para vender en subasta pública los terrenos cedidos por particulares como aportes reglamentarios para parques zonales, a efectos de generar capital para ser utilizado en el mantenimiento y la protección de los parques y zonas recreacionales a su cargo.

La Municipalidad Distrital de Santiago de Surco contesta la demanda y, luego de manifestar que no tiene conocimiento oficial ni extraoficial de la subasta pública que se describe en la demanda, señala que, en todo caso, el Decreto Ley N.° 18898 autoriza a SERPAR a vender en subasta pública los terrenos cedidos por particulares. Por otra parte, indica que los recurrentes no ha acreditado tener la propiedad del predio que, según refieren, se encuentra destinado a área verde.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 118, con fecha 30 de noviembre de 2000, declaró fundada la demanda. Considera que dado que SERPAR es un organismo municipal encargado de administrar, conservar, mantener y equipar los parques zonales y metropolitanos, carece de apoyo razonable para realizar la subasta pública de un bien público que viene siendo utilizado justamente como área verde y de recreación pública. Ello –argumenta– implicaría una afectación del derecho de los recurrentes a la tranquilidad, descanso y a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de su vida.

La recurrida revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que, conforme consta en la Resolución de Alcaldía N.° 2890 de fecha 15 de julio de 1982, a fojas 93, los lotes signados con los números 2, 3, 6 y 7 fueron otorgados a SERPAR como aporte, mas no para ser destinados a zona de parques y jardines o recreación pública, pues para ello ya se había reservado otra área. En consecuencia –indica– SERPAR se encuentra plenamente facultado para disponer de ellos, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Ley N.° 18898 y demás disposiciones pertinentes.

FUNDAMENTOS

  1. De los hechos expuestos por los recurrentes no es posible extraer una conexión lógica que permita siquiera considerar una posible amenaza o vulneración de los derechos constitucionales a la propiedad, a la intimidad y a la tranquilidad, razón por la que la demanda, en lo que a estos extremos se refiere, desde ya debe desestimarse.
  2. Merece sí un análisis la alegación hecha por los recurrentes en torno a una eventual amenaza al derecho de toda persona a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de su vida. Y es que la existencia de áreas verdes y zonas recreacionales son factores que, indudablemente, colaboran con la plena realización de ese derecho. En concordancia con tal propósito, los propietarios o titulares de predios o áreas rústicas sujetas a procesos de habilitación urbana están en la obligación de destinar un área específica de la urbanización para recreación pública, entendiéndose comprendidas en ella las zonas para la construcción de parques. Conforme se aprecia en el Plano N.° 099-82-MLM-6455, a fojas 89, durante el proceso de habilitación urbana de la urbanización Las Colinas de Monterrico, lugar en donde está ubicado el Condominio Casuarinas, se destinó un área de 2,544.68 m2 para recreación pública.No obstante, en el mismo plano se observa que los lotes 2, 3, 6 y 7 de la Mz. A fueron cedidos como aporte reglamentario a SERPAR. En efecto, tal como se aprecia en las partidas electrónicas de la Oficina Registral de Lima y Callao, de fojas 82 a 88, los referidos lotes son propiedad de esta institución. Ello como es lógico, no implica que SERPAR deba, indefectiblemente, construir parques en estos; lo que ello supone es que los lotes pasaron a formar parte del patrimonio de la institución para la construcción, mantenimiento y administración de los parques de Lima. En procura de facilitar a SERPAR dicha labor, el inciso e) del artículo 2.° del Decreto Ley N.° 18898 y el artículo 7.° de la Ordenanza Municipal N.° 292, le autorizan a vender en subasta pública los aportes en terreno que haya recibido durante un proceso de habilitación urbana.
  3. De este modo, SERPAR está disponiendo de su propiedad en los términos que la ley le autoriza, sin que ello suponga afectación alguna del derecho de los recurrentes a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de su vida.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REVOREDO MARSANO

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA