EXP.
N.° 706-2003-AA/TC
LIMA
HILIADES
BLANCO SÁEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de abril de 2003, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Bardelli
Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Hiliades Blanco Sáez contra la
sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 109, su fecha 29 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de mayo de 2002, el recurrente interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con objeto de que se
declare inaplicable la Resolución Administrativa N° 2139-DP-SGO-GDP-IPSS-94, de
fecha 21 de setiembre de 1994, que le otorga una pensión mensual de jubilación
aplicando de manera retroactiva, según alega, el Decreto Ley N.° 25967; asimismo, solicita que se expida nueva resolución
conforme a la Ley N.° 19990, y el pago de reintegros, pensiones devengadas e
intereses legales. Refiere que cesó el 15 de marzo de 1991, cuando no estaba
vigente el Decreto Ley N.° 25967; que contaba con los años de aportaciones y la
edad requerida para jubilarse en dicha fecha y que, por lo tanto, había
adquirido el derecho pensionario bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990, por
lo que su pensión de jubilación debe calcularse únicamente de acuerdo con el
Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009.
El Quincuagésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con
fecha 29 de agosto de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que
en la resolución cuestionada no se verifica que la pensión de jubilación se
haya otorgado al amparo del Decreto Ley N.° 25967, por lo que no consta
aplicación retroactiva de la misma.
La recurrida confirmó la apelada señalando que la pretensión del
recurrente está sujeta a probanza.
FUNDAMENTO
Conforme
se desprende de la Resolución N.° 2139-P-SGO-GP-IPSS-94, el recurrente nació el
22 de junio de 1938, es decir que, al entrar en vigencia el Decreto Ley N.°
25967, esto es al 19 de diciembre de 1992, no tenía la edad establecida en el
artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990, por lo que su pretensión debe desestimarse.
Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la
declara INFUNDADA. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los
actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
GONZALES OJEDA