EXP. N.°  706-2003-AA/TC

LIMA

HILIADES BLANCO SÁEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de abril de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Hiliades Blanco Sáez contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 109, su fecha 29 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de mayo de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con objeto de que se declare inaplicable la Resolución Administrativa N° 2139-DP-SGO-GDP-IPSS-94, de fecha 21 de setiembre de 1994, que le otorga una pensión mensual de jubilación aplicando de manera retroactiva, según alega, el Decreto Ley N.° 25967;  asimismo, solicita que se expida nueva resolución conforme a la Ley N.° 19990, y el pago de reintegros, pensiones devengadas e intereses legales. Refiere que cesó el 15 de marzo de 1991, cuando no estaba vigente el Decreto Ley N.° 25967; que contaba con los años de aportaciones y la edad requerida para jubilarse en dicha fecha y que, por lo tanto, había adquirido el derecho pensionario bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990, por lo que su pensión de jubilación debe calcularse únicamente de acuerdo con el Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009.

 

El Quincuagésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de agosto de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que en la resolución cuestionada no se verifica que la pensión de jubilación se haya otorgado al amparo del Decreto Ley N.° 25967, por lo que no consta aplicación retroactiva de la misma.

 

La recurrida confirmó la apelada señalando que la pretensión del recurrente está sujeta a probanza.

 

FUNDAMENTO

 

Conforme se desprende de la Resolución N.° 2139-P-SGO-GP-IPSS-94, el recurrente nació el 22 de junio de 1938, es decir que, al entrar en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, esto es al 19 de diciembre de 1992, no tenía la edad establecida en el artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990, por lo que su pretensión debe desestimarse.

 

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GONZALES OJEDA