EXP.
N.° 0707-2002-AA/TC
LA
LIBERTAD
WILFREDO
CIRO GUERRA YÁBAR
En Lima, a los 5 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Revoredo
Marsano, Presidenta; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Wilfredo Ciro Guerra Yábar
contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de La Libertad, de fojas 157, su fecha 18 de enero de 2002, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 16 de marzo de 2001, el recurrente interpone acción de amparo
contra el Ministerio del Interior, con el propósito que se declare inaplicable
a su persona la Resolución Suprema N.° 0607-IN/PNP, de fecha 22 de agosto de
1991, mediante la cual se dispuso su pase a la situación de retiro por medida
disciplinaria; y, consecuentemente, se disponga su reincorporación al servicio
activo, con todas las prerrogativas inherentes a su cargo y grado. Manifiesta
que la resolución cuestionada le atribuyó responsabilidad, como cómplice, en el
delito de robo agravado perpetrado contra la empresa Vigilia Peruana S.A., por
haber alquilado un fusil FAL para la ejecución del mismo; que en el proceso
penal que se le siguió por el mencionado delito demostró su inocencia, por lo
que fue absuelto; y que el mes de agosto de 2000 solicitó la nulidad de la
resolución, que hasta la fecha no ha sido resuelta.
El
Procurador Público adjunto del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos
judiciales de la Policía Nacional del Perú propone la excepción de caducidad, y
contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que la
resolución cuestionada ha sido expedida al amparo de las leyes y reglamentos,
después de un minucioso estudio sobre la conducta del demandante, que ocasiona
el desprestigio institucional.
El Segundo Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 14 de agosto
de 2001, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda,
por considerar que la acción de amparo ha caducado.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
1.
Pese
a que no se encontraba obligado a agotar la vía administrativa, el
recurrente interpuso recurso de
reconsideración (denominado erróneamente como “apelación”) contra la resolución
cuestionada, el mismo que no fue resuelto por la Administración dentro del
término de ley, por lo que decidió esperar el pronunciamiento expreso, para
luego acogerse al silencio administrativo negativo; en consecuencia, la demanda
ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en el artículo 37.° de la Ley N.°
23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
2.
Si
bien es cierto que el demandante fue absuelto del delito contra el patrimonio,
en la modalidad de robo agravado, también lo es que la resolución que lo pasó a
la situación de retiro se sustentó, además, en sus pésimos antecedentes
administrativos, las reiteradas deficiencias, mala conducta y la falta de
responsabilidad en el desempeño de sus funciones, según lo consignado en su
Foja de Antecedentes, lo cual no ha sido desvirtuado por el recurrente.
3.
En
consecuencia, no se aprecia la afectación de derecho constitucional alguno, ya
que para cumplir con la finalidad establecida en el artículo 166° de la
Constitución Política del Perú, la fuerzas policiales requieren contar con
personal de conducta intachable que permita garantizar no sólo el cumplimiento
de las leyes, sino también mantener incólume el prestigio institucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la
demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA.
Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la
devolución de los actuados.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA