EXP. N.° 0707-2002-AA/TC

LA LIBERTAD

WILFREDO CIRO GUERRA YÁBAR

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia 

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Wilfredo Ciro Guerra Yábar contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 157, su fecha 18 de enero de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de marzo de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior, con el propósito que se declare inaplicable a su persona la Resolución Suprema N.° 0607-IN/PNP, de fecha 22 de agosto de 1991, mediante la cual se dispuso su pase a la situación de retiro por medida disciplinaria; y, consecuentemente, se disponga su reincorporación al servicio activo, con todas las prerrogativas inherentes a su cargo y grado. Manifiesta que la resolución cuestionada le atribuyó responsabilidad, como cómplice, en el delito de robo agravado perpetrado contra la empresa Vigilia Peruana S.A., por haber alquilado un fusil FAL para la ejecución del mismo; que en el proceso penal que se le siguió por el mencionado delito demostró su inocencia, por lo que fue absuelto; y que el mes de agosto de 2000 solicitó la nulidad de la resolución, que hasta la fecha no ha sido resuelta.

 

            El Procurador Público adjunto del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú propone la excepción de caducidad, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que la resolución cuestionada ha sido expedida al amparo de las leyes y reglamentos, después de un minucioso estudio sobre la conducta del demandante, que ocasiona el desprestigio institucional.

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 14 de agosto de 2001, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que la acción de amparo ha caducado.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

1.      Pese a que no se encontraba obligado a agotar la vía administrativa, el recurrente   interpuso recurso de reconsideración (denominado erróneamente como “apelación”) contra la resolución cuestionada, el mismo que no fue resuelto por la Administración dentro del término de ley, por lo que decidió esperar el pronunciamiento expreso, para luego acogerse al silencio administrativo negativo; en consecuencia, la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en el artículo 37.° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.      Si bien es cierto que el demandante fue absuelto del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, también lo es que la resolución que lo pasó a la situación de retiro se sustentó, además, en sus pésimos antecedentes administrativos, las reiteradas deficiencias, mala conducta y la falta de responsabilidad en el desempeño de sus funciones, según lo consignado en su Foja de Antecedentes, lo cual no ha sido desvirtuado por el recurrente.

 

3.      En consecuencia, no se aprecia la afectación de derecho constitucional alguno, ya que para cumplir con la finalidad establecida en el artículo 166° de la Constitución Política del Perú, la fuerzas policiales requieren contar con personal de conducta intachable que permita garantizar no sólo el cumplimiento de las leyes, sino también mantener incólume el prestigio institucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA