EXP. N.° 0707-2003-AA/TC

LIMA

JUAN LEÓN SOLARI

                                  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de abril de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia 

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan León Solari contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 84, su fecha 6 de diciembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de junio de  2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el propósito de que se le ordene recalcular su pensión de jubilación inicial, tomando en cuenta el tiempo durante el cual aportó como trabajador de las empresas Enatru Perú S.A. y Graña y Montero S.A., el que totaliza 5 años, 3 meses y 8 días; y que se le paguen los reintegros correspondientes. Manifiesta que, pese a que ha presentado la documentación que acredita las mencionadas aportaciones a la emplazada, ésta se ha negado a reconocerlas.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que, al solicitar su pensión de jubilación, el recurrente no ha presentado documentación que sustente las “supuestas” constancias de trabajo anexadas a la demanda, por lo que acreditar las aportaciones que alega, requiere de la actuación de pruebas.

 

El Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 12 de julio de 2002, declara improcedente la demanda, por considerar que dilucidar la materia controvertida requiere la actuación de pruebas, lo que no se puede hacer en este proceso constitucional, por carecer de etapa probatoria.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

Los documentos obrantes a fojas 5 y 6 de autos, mediante los cuales el recurrente pretende acreditar las aportaciones que reclama, no crean certeza respecto a su alegación, toda vez que, además de haber sido impugnados por la ONP, han sido presentados en copia simple y no están sustentados con las correspondientes boletas de pago y/o liquidación de beneficios sociales; en consecuencia, en el presente caso no puede dilucidarse la controversia, pues para ello se requiere de la actuación de pruebas; sin embargo, se deja a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía y el modo pertinentes.

 

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA