EXP. N.° 0708-2001-AA/TC

PIURA

DIEGO ANTONIO UGAZ MEDINA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de setiembre de 2003

 

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don Diego Antonio Ugaz Medina, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 156, su fecha 24 de mayo de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el objeto de la demanda es que se declare nula y sin efecto la Resolución  de Alcaldía N.° 1059-2000-A/MPP, de fecha 31 de octubre de 2000, con la cual se dejó sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 1007-2000-A/MPP, que le otorgaba la buena pro como ganador del Concurso Oferta N.° 002-2000-DI/MPP para la ejecución de obras de pavimentación en diversas calles de la ciudad de Piura; y que, en consecuencia, se repongan las cosas al estado anterior a la expedición de la referida resolución.

 

2.      Que la resolución cuestionada, a la vez que dejaba sin efecto el otorgamiento de la buena pro al actor, se la otorgaba al postor que quedó en segundo lugar, esto es la firma Yaksetig Guerrero S.A., autorizándose a los funcionarios de dicha entidad la elaboración y suscripción del contrato correspondiente. Dicho contrato, que obra en autos a fojas 66, fue suscrito el 27 de noviembre de 2000, y establece  como plazo para la elaboración del expediente técnico 15 días calendario, y para la ejecución de obra 45 días calendario; los cuales, al momento de producirse la vista del presente proceso, ya han vencido, por lo que la violación alegada se ha tornado irreparable, no siendo posible reponer las cosas al estado anterior a la presunta violación; resultando, en tal virtud, aplicable el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

REVOCAR la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara que carece de objeto emitir pronunciamiento, al haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA