EXP. N.° 0708-2001-AA/TC
PIURA
DIEGO ANTONIO UGAZ MEDINA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de setiembre de 2003
VISTO
El recurso extraordinario
interpuesto por don Diego Antonio Ugaz Medina, contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 156, su
fecha 24 de mayo de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos;
y,
ATENDIENDO A
1.
Que
el objeto de la demanda es que se declare nula y sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 1059-2000-A/MPP, de fecha 31
de octubre de 2000, con la cual se dejó sin efecto la Resolución de Alcaldía
N.° 1007-2000-A/MPP, que le otorgaba la buena pro como ganador del Concurso
Oferta N.° 002-2000-DI/MPP para la ejecución de obras de pavimentación en diversas
calles de la ciudad de Piura; y que, en consecuencia, se repongan las cosas al
estado anterior a la expedición de la referida resolución.
2.
Que
la resolución cuestionada, a la vez que dejaba sin efecto el otorgamiento de la
buena pro al actor, se la otorgaba al postor que quedó en segundo lugar, esto
es la firma Yaksetig Guerrero S.A., autorizándose a los funcionarios de dicha
entidad la elaboración y suscripción del contrato correspondiente. Dicho
contrato, que obra en autos a fojas 66, fue suscrito el 27 de noviembre de
2000, y establece como plazo para la
elaboración del expediente técnico 15 días calendario, y para la ejecución de
obra 45 días calendario; los cuales, al momento de producirse la vista del
presente proceso, ya han vencido, por lo que la violación alegada se ha tornado
irreparable, no siendo posible reponer las cosas al estado anterior a la
presunta violación; resultando, en tal virtud, aplicable el inciso 1) del
artículo 6° de la Ley N.° 23506.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
REVOCAR la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara
que carece de objeto emitir pronunciamiento, al haberse producido la
sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA