EXP. N.° 710-2001-AA/TC

ICA

VÍCTOR HUMBERTO

CAMPOS ZEVALLOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Humberto Campos Zevallos contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior  de Justicia de Ica, de fojas 207, su fecha 5 de junio de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 26 de octubre de 2000, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.° 2500-98-ONP/DC, de fecha 25 de marzo de 1998, mediante la cual se le deniega el otorgamiento de la Bonificación por Gran Invalidez que percibía hasta el mes de febrero de 1997, por una suma de doscientos quince nuevos soles (S/. 215.00), monto equivalente, en aquel entonces, a una remuneración mínima vital. Agrega que la demandada debe cumplir con expedir nueva resolución administrativa e incluir la referida bonificación dentro del monto de su pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 30.° del Decreto Ley N.° 19990.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada en todos sus extremos, precisando que el cuadro clínico de glaucoma en ambos ojos le sobrevino al demandante en noviembre de 1992, por su avanzada edad, y que el IPSS le otorgó la Bonificación por Gran Invalidez durante los períodos de agosto de 1994 a setiembre de 1996, y de octubre de 1996 a marzo de 1997, al vencimiento de los cuales el demandante debió reiniciar los trámites para seguir gozando de dicho beneficio. Sin embargo, por su condición de jubilado, goza de su pensión correpondiente; pero, en aplicación del artículo 30.° del Decreto Ley N.° 19990, no tiene derecho a percibir dicha bonificación, toda vez que no goza de pensión de invalidez.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 29 de enero de 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que corresponde otorgar únicamente a los pensionistas por invalidez y sobrevivientes la bonificación solicitada, de conformidad con los artículos 30°, 55° y 57° del Decreto Ley N.° 19990; por tanto, no se ha violado o amenazado ningún derecho constitucional del demandante.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que el proceso constitucional iniciado no resulta idóneo para dilucidar la pretensión, ya que carece de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 3, 4 y 5 de autos obran las boletas de pago de pensiones del demandante, correspondientes a los meses de marzo y octubre del año 1996 y febrero de 1997, en las cuales se consignan sumas por concepto de Bonificación por Gran Invalidez, con lo que se acredita que la demandada venía otorgando dicha bonificación.

 

2.      De otro lado, conforme aparece del documento de fojas 104, la Comisión Médica de Evaluación declaró procedente el pedido formulado por el recurrente para que se le asigne una bonificación por incapacidad; sin embargo, la demandada, mediante Resolución N.° 2500-98-ONP/DC, resolvió denegar la solicitud de pago de dicha bonificación, por considerar que el mencionado beneficio se otorga únicamente a los pensionistas por invalidez y no por jubilación, como es el caso del demandante. 

 

3.      Concordando con el criterio establecido en la sentencia recaída en el expediente N.° 008-1996-I/TC, este Tribunal considera que los derechos pensionarios adquiridos por el demandante, en este caso al amparo del Decreto Ley N.° 19990, no pueden ser desconocidos por la ONP de manera unilateral, en la medida en que, contra las resoluciones o derechos reconocidos administrativamente y que constituyen cosa decidida, sólo procede declarar su nulidad a través de un proceso regular en sede judicial.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara FUNDADA; y, en consecuencia, ordena que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) cumpla con restituir el pago de la Bonificación por Gran Invalidez que venía percibiendo el demandante. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA