EXP. N.º 714-2003-AA/TC

ICA

JORGE MANUEL MUCHAYPIÑA REYES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al 1 de diciembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Manuel Muchaypiña Reyes contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 150, su fecha 31 de diciembre de 2002, que declaró nulo todo lo actuado y concluido el proceso de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de junio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección Subregional de Educación de Paracas-Chincha y la Dirección del Instituto Superior Pedagógico Público Chincha, con objeto de que se disponga la inaplicación de las Resoluciones Directorales N.os 00447 y 00448, en virtud de las cuales se contrató a don  Isidro Avencio Fajardo Sánchez y a doña Jackeline Humberta Maquera Ticona, desde el 2 de enero hasta el 31 de diciembre de 2002.

 

            Los emplazados contesta la demanda señalando que el demandante no cuestionó las resoluciones materia de este proceso. Asimismo, proponen las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de falta de legitimidad para obrar del demandante y de caducidad.

 

            El Juzgado Especializado en lo Civil de Chincha, con fecha 21 de octubre de  2002, declaró infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y de caducidad; fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, en consecuencia, improcedente la demanda.

 

            La recurrida declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante cuestiona las Resoluciones Directorales N.os 00447 y 00448, mediante las cuales se contrató a don  Isidro Avencio Fajardo Sánchez y a doña Jackeline Humberta Maquera Ticona, desde el 2 de enero hasta el 31 de diciembre de 2002.

 

2.      Teniendo en cuenta que las resoluciones cuestionadas establecieron como fecha de conclusión de los contratos el 31 de diciembre de 2002, a la fecha, por el transcurso del tiempo, se ha convertido en irreparable la pretensión del demandante, motivo por el cual resulta de aplicación el artículo 6°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que declaró nulo todo lo actuado y concluido el proceso y, reformándola, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación  conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA