EXP. N° 716-2001-AA/TC

HUÁNUCO

MANUEL WILDER MOSCOSO SUCNIER Y OTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Wilder Moscoso Sucnier y don Alejandro Magno Méndez Orosco contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco - Pasco, de fojas 236, su fecha 2 de julio de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Los recurrentes, con fecha 26 de enero de 2001, interponen acción de amparo contra el Director de la Policía Nacional del Perú, con el objeto de que se declaren inaplicables, y por la Resolución Directoral N° 1659-99-DGPNP/DIRPER-PNP, de fecha 5 de mayo de 1999, que dispone sus pases de la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria, y las resoluciones Directorales Nos. 2242-2000-DGPNP/DIPER y 2240-2000-DGPNP/DIPER, ambas de fecha 3 de octubre de 2000, que declaran improcedentes sus recursos de reconsideración; en consecuencia, solicitan que se les reponga en el servicio activo, y se les abone las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiestan que fueron pasados a la situación de retiro por haber sido sindicados como presuntos autores de los delitos contra la administración de justicia, desobediencia y negligencia; refieren que oportunamente presentaron recurso de apelación y que habiendo transcurrido más de treinta días sin haberse pronunciado la autoridad, lo dan por denegado al producirse el silencio administrativo negativo; alegan que estos hechos violan sus derechos a la libertad de trabajo.

Se les acusa a los recurrentes de " permitir que durante sus horas de servicio, en el kilometro 11 de la Panamericana Sur, a inmediaciones del puente Atocongo, continúe funcionando un paradero informal de transporte interprovincial de pasajeros y carga a cambio de recibir un probable cupo económico de veinte y cuarenta nuevos soles por vehículo; pese a tener conocimiento de la prohibición de su funcionamiento […]" (sic).

El Procurador Público Adjunto de la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos a la Policía Nacional del Perú señala que las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional se rigen por sus propias leyes y reglamentos, y que la sanción se dispuso luego de un debido proceso administrativo, que es independiente de la sanción penal que pudiera corresponder, y que a pesar de esto, fueron condenados por la Segunda Zona Judicial de la Policía.

El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 24 de abril del 2001, declara improcedente la excepción de caducidad e improcedente la demanda, al no haberse llegado a demostrar la vulneración de algún derecho constitucional.

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. Analizados los autos, se aprecia que el pase de los demandantes de la situación de actividad a la de retiro se fundó, principalmente, en la atribución de graves faltas cometidas contra la disciplina, desobediencia y negligencia.
  2. Cabe precisar que la institución policial impuso a los demandantes por estas faltas cometidas en febrero de 1998 doce días de arresto de rigor en el mes de abril del mismo año y que el 5 de mayo de 1999, esto es, luego de más de un año de producidos los hechos, se expide la resolución directoral que resuelve pasarlos a la situación de retiro.
  3. Con fecha 4 de noviembre de 1999, los demandantes son sentenciados por la Segunda Zona Judicial de la Policía Nacional del Perú por desobediencia a la pena de 30 días de reclusión militar con carácter de condicional, sentencia que fue revocada por el Consejo Supremo de Justicia Militar el 8 de mayo de 2000, declarándolos autores de falta por desobediencia, compurgada con la sanción impuesta administrativamente", esto es, doce días de arresto de rigor.
  4. De lo expresado, este Tribunal considera que la sanción de pase a la situación de retiro no guarda proporcionalidad con un hecho que el mismo Consejo Supremo de Justicia Militar juzga como falta, (penas que cumplieron antes de la sentencia) por lo que el hecho de haber sido calificada la sanción como falta, no implica el retiro de los demandantes de la Policía Nacional del Perú, sino la separación del servicio por el tiempo que dura la condena, tal como lo establece el artículo 30° del Código de Justicia Militar concordante con los artículos 732° y 733° del mismo cuerpo de leyes
  5. En la situación antes descrita, es evidente que se transgrede el derecho al debido proceso y particularmente la regla non bis in idem, que, resulta individualizado a la luz del artículo 3° de la Constitución Política del Estado y lo previsto en el numeral 5) del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, concordante con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la misma norma fundamental.
  6. Siendo la remuneración una contraprestación por los servicios reales y efectivos, no cabe ordenar el pago de remuneraciones dejadas de percibir, conforme se encuentra establecido en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
  7. En consecuencia, habiéndose acreditado la violación de los derechos constitucionales reclamados, resultan de aplicación los artículos 1°, 3° y 24°, incisos 16) y 22), de la Ley N.° 23506 en concordancia con los artículos 1°, 2°, inciso 15), 3°, 22° y Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado
  8. Finalmente, es necesario puntualizar que a criterio del Tribunal Constitucional, no resulta de aplicación el artículo 11° de la Ley N° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO, la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y reformándola, la declara FUNDADA, en parte; en consecuencia, inaplicable a don Manuel Wilder Moscoso Sucnier la Resolución Directoral N.° 1659-99-DGPNP/DIRPER-PNP, de fecha 5 de mayo de 1999, y la Resolución Directoral N.° 2242-2000-DGPNP/DIPER, de fecha 3 de octubre de 2000; inaplicables a don Alejandro Magno Méndez Orosco la Resolución Directoral N.° 1659-99-DGPNP/DIRPER-PNP, de fecha 5 de mayo de 1999, y la resolución Directoral N.° 2240-2000-DGPNP/DIPER, de fecha 3 de octubre de 2000; ordena al Ministerio del Interior y a la Dirección General de la Policía Nacional del Perú reponer a los demandantes a la situación de actividad con el grado que tenían al momento de pasar a la situación de retiro, y la CONFIRMA en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA