EXP. N.° 717-2002-AA/TC

LIMA

ARTURO SALINAS

MOGROVEJO Y OTRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Arturo Salinas Mogrovejo y don Jaime Ruperto Moscoso Villanueva contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 172, su fecha 17 de setiembre de 2001, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Los recurrentes, con fecha 22 de noviembre de 2000, interponen acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Surquillo, solicitando el cumplimiento del convenio colectivo suscrito entre el Alcalde y el Sindicato, de fecha 4 de junio de 1984,  plasmado en  la Resolución DAM N.° 052; de las actas de trato directo de fecha 31 de julio de 1990; de la Resolución de Alcaldía N.° 1444-A-92-MDS, de fecha 28 de agosto de 1992; de la Carta de Negociación Colectiva Bilateral, de fecha 28 de diciembre de 1994; de la Resolución de Alcaldía N.° 1831-A-92-MDS, de fecha 22 de octubre de 1992; de la Resolución de Alcaldía N.° 1896-95-SEGE-MDS, de fecha 29 de agosto de 1995; y del Acta Final de Negociación Colectiva Bilateral, de fecha 25 de agosto de 1995. Asimismo, solicitan el pago y aumentos que se hayan otorgado mediante trato directo, convenio colectivo y los intereses legales devengados, más costos y costas. Alegan que la Municipalidad se niega a cumplir con los acuerdos contenidos en el acta conjunta celebrada entre SITRAMUN-LIMA, la Comisión Paritaria de la Municipalidad de Lima, de fecha 9 de noviembre de 1983, según lo ordenado por el Juzgado Corporativo de Derecho Público, y que todos estos hechos vulneran sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 1°, 2°, numerales 22, 23, 24, 26 y 28, y 138° de la Constitución Política del Perú.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, aduciendo que los accionantes no han  agotado la vía previa correspondiente. Adjunta el Informe N.° 059-01-UP-MDS, del Jefe de la Unidad de Personal, de fecha 8 de enero de 2001, en el que se manifiesta que la Municipalidad viene cumpliendo con todos los conceptos pactados en diversas negociaciones bilaterales, añadiendo que, respecto a los pagos por conceptos tales como bonificación por aniversario del distrito, día del servidor público y día del trabajador municipal, éstos se han suspendido a partir de 1996, debido al proceso de nulidad de acto jurídico seguido por la Municipalidad contra el Sindicato por contravenir los artículos 44° y 45° del D. Leg. N.° 276, así como las normas presupuestales.

 

El Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha 9 de marzo de 2003, declara fundada, en parte, la demanda, e improcedente respecto al pago de devengados, costos y costas, considerando que se ha acreditado el incumplimiento en el que ha incurrido la emplazada al desconocer los derechos adquiridos por los ex trabajadores en virtud de los pactos colectivos, así como la validez y legitimidad de los actos y convenios celebrados por las partes.

 

La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, estimando que la pretensión de los accionantes requiere de una etapa de contradicción de pruebas, de la que carecen las acciones de garantía.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Del escrito de demanda se infiere que los accionantes, ex trabajadores de la Municipalidad Distrital de Surquillo, pensionistas del régimen del Decreto Ley N.º 20530, solicitan que se les nivele sus pensiones con los derechos que adquirieron merced a los convenios colectivos suscritos por el Sindicato de Trabajadores Municipales de Surquillo y la Municipalidad demandada.

 

2.      El artículo 6° del Decreto Ley N.° 20530 establece que es pensionable toda remuneración afecta al descuento para pensiones. Así, están afectas al descuento para pensiones las remuneraciones que son permanentes en el tiempo y regulares en su monto.

 

3.      Los demandantes no precisan en su escrito de demanda cuáles son los hechos concretos que amenazan o vulneran sus derechos constitucionales. Asimismo, las pruebas aportadas en el proceso resultan insuficientes para que el Juzgador dilucide la controversia materia de autos, razón por la cual resulta imposible determinar cuáles son los conceptos que supuestamente adeuda la entidad demandada y si éstos son pensionables, pues los recurrentes no acreditan suficientemente los hechos que fundamentan su pretensión, debiendo dejarse a salvo su derecho para que, si lo estiman conveniente, lo hagan valer en otra vía.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declara IMPROCEDENTE la demanda, dejándose a salvo el derecho de los demandantes para que lo hagan valer conforme a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA