EXP. N.° 0718-2003-HC/TC

CALLAO

CARLOS CHRISTIAN URBINA MUNIVE

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de abril de 2003

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Juan Sotomayor Roggero, a favor de don  Carlos Christian Urbina Munive, contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 31, su fecha 21 de enero de 2003, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 4 de noviembre de 2002, el recurrente interpone la presente acción en contra de la Delegación Policial PNP de Bellavista, Callao, al haber transcurrido más de veinticuatro horas sin que el favorecido haya sido puesto a disposición de un juez competente.

 

2.      Que el artículo 2°, inciso 24, apartado f, de la Constitución Política del Estado, señala que “Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al Juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término”.

 

3.      Que, según consta en autos, con fecha 29 de octubre de 2002, efectivos policiales pertenecientes a la emplazada intervinieron al favorecido en flagrante delito (robo). Luego de practicarse el registro personal correspondiente, se encontraron entre sus prendas cinco envoltorios de una sustancia blanquecina que al parecer era pasta básica de cocaína, motivo por el cual la emplazada dispuso prolongar la detención mientras se efectuaban las investigaciones por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, hecho que en la citada fecha fue comunicado al representante del Ministerio Público, quien se apersonó al local de la emplazada con objeto de tomar conocimiento de los hechos y levantar el acta respectiva.

 

4.      Que del documento de fojas 26 se desprende que el favorecido ha sido internado en un establecimiento penitenciario debido a otro proceso penal instaurado en su contra, y que no se encuentra detenido por la autoridad policial emplazada. En consecuencia, carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

REVOCAR la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus, y; reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GONZALES OJEDA