EXP N.° 719-2002-AA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN CIVIL CULTURAL EDUCATIVA Y DE DERECHOS AMBIENTALES-CEDAM

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Revoredo Marsano, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan de Dios Zacarías Churampi, representante legal de la Asociación Civil Cultural, Educativa y de Derechos Ambientales-CEDAM, contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 144, su fecha 5 de octubre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 16 agosto de 2000, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Jesús María, a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Concejo N.° 127-2000/MJM, por carecer de fundamento y sustento legal, y se suspenda el acto de clausura de su establecimiento ubicado en la Av. República de Chile N.° 160. Señala que mediante Resolución N.° 2809-99, de fecha 10 de setiembre de 1999, se le concedió la autorización municipal de funcionamiento N.° 0226; sin embargo, posteriormente la municipalidad expidió la resolución materia de la demanda, que dispuso la clausura del establecimiento.

La emplazada contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, alegando que el demandante solicitó el otorgamiento de una licencia provisional al amparo del Decreto Legislativo N.° 705, con la finalidad de que su representada funcione como oficina administrativa, con el giro de asesoría, consultoría y capacitación en comunicaciones, producciones y realizaciones audiovisuales, educativas y culturales y proyectos vía Internet; la misma que se concedió sujeta a una verificación posterior. Señala que dicha verificación se realizó, y como resultado de ella se emitió el informe N.° 2426-98/DEAO/MJM, en el que se estableció que en el local del demandante se estaban realizando labores de capacitación, giro para el que no se encontraba autorizado. Manifiesta que posteriormente el demandante solicitó autorización de funcionamiento para la Escuela Superior de Periodismo Pullitzer, pretendiendo evadir su responsabilidad. Agrega que en virtud del referido informe, mediante Resolución N.° 6688-98, se declaró improcedente la solicitud de licencia provisional de la Asociación Civil Cultural Educativa y de Derechos Ambientales-CEDAM .

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 27 de noviembre de 2000, declaró infundada la demanda aduciendo que la municipalidad actuó en ejercicio de las facultades que la Constitución y la ley le confieren.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 191° de la Constitución, las municipalidades tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Asimismo, el artículo 68°, inciso 7), de la Ley Orgánica de Municipalidades establece que los Gobiernos Locales son competentes para otorgar licencias de apertura de establecimientos; en consecuencia, están facultados para denegarlas cuando se incumpla los dispositivos legales correspondientes.
  2. Se aprecia de autos que la pretensión de la demandante debe desestimarse, puesto que no ha quedado probado de manera fehaciente que el establecimiento con giro de oficina administrativa, que le fue autorizado por la municipalidad demandada, esté funcionando como tal, toda vez que de los documentos presentados por la demandada, de fojas 23 a 30, se aprecia que en dicho local se realizaban actividades de capacitación.
  3. En consecuencia, la clausura dispuesta por la demandada no es arbitraria, sino justificada, y se ha actuado en ejercicio de las facultades que otorgan los artículos 119° de la Ley Orgánica de Municipalidades y 191° de la Constitución.
  4. De lo actuado no se evidencia la violación de los derechos constitucionales invocados por la demandante, precisándose que ésta no ha aportado pruebas fehacientes que acrediten las irregularidades sostenidas en su demanda respecto al procedimiento aplicado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda, con lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REVOREDO MARSANO

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA