EXP. N.º  0720-2002-AA/TC

LIMA

GREGORIO CORILLA APACLLA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente;  Revoredo Marsano y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Gregorio Corilla Apaclla contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 168, su fecha 10 de setiembre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de octubre de 2000, el recurrente interpone acción de amparo  contra el Registro Público de Minería, solicitando que se declare la exclusión de la concesión minera Giovanna Hermosa del ámbito de aplicación de la Ley N.º 27015, y su sujeción al régimen de la Ley General de Minería. Afirma que la Jefatura del Registro Público de Minería pretende, de manera totalmente ilegal e inconstitucional, incluir a la referida concesión en el ámbito de aplicación de la Ley N.º 27015, publicada en el diario oficial “El Peruano” con fecha 19 de diciembre de 1998,  que regula las concesiones en áreas urbanas y de expansión urbana, a pesar de que el petitorio del derecho minero Giovanna Hermosa se formuló el 8 de mayo de 1995, lo que constituye una grave vulneración de un derecho real que le ha sido otorgado por el Estado, conforme al artículo 66º de la Constitución Política vigente, afectándose su derecho  al trabajo y a la libre explotación de dicha concesión.

 

El emplazado contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, precisando que la Ley N.º 27015 no representa ningún peligro cierto y verdadero para el actor, y que su aplicación es constitucionalmente válida, ya que en su artículo 5º se indican las condiciones que deben cumplir los titulares de las concesiones mineras ubicadas en áreas urbanas o de expansión urbana, debidamente calificadas por Ordenanza Municipal; vale decir, que, dentro de la facultad que tiene el Estado para estipular las condiciones para la explotación de los recursos, se han determinado los requisitos que deben cumplir aquellas personas que, a la fecha de la vigencia de la ley, sean titulares de concesiones mineras; añadiendo que siendo los recursos minerales de propiedad del Estado, sólo se otorgan concesiones que no implican el derecho de propiedad, sino de explotación.

 El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Energía y Minas contesta la demanda solicitando que se la declare  infundada, alegando que no procede una acción de amparo contra una norma legal, y que la Ley N.º 27015 se ha promulgado teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 66º de la Constitución, siendo el caso que la demanda se ha presentado el 31 de octubre de 2000, es decir, vencido el plazo que señala el artículo 37º de la Ley N.º 23506, ya que la norma cuestionada se publicó el 19 de diciembre de 1998

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 2 de mayo de 2001, declaró  infundada la demanda, considerando que la Ley N.º 27015 establece las condiciones que deben cumplir los titulares de concesiones mineras, no evidenciándose la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales invocados.

 

            La recurrida revocó la apelada que declaró infundada la demanda y, reformándola, la declaró improcedente, considerando que el actor pretende obtener el reconocimiento de un derecho, no siendo ésta la vía idónea para hacerlo, por carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.              La presente demanda tiene por finalidad que se declare la exclusión de la concesión minera Giovanna Hermosa del ámbito de aplicación de la Ley N.° 27015, y que se la incluya en el ámbito de aplicación de la Ley General de Minería, por ser la vigente al momento de su autorización y correspondiente inscripción en el registro.

 

2.              El recurrente alega que el Registro Público de Minería viene afectando sus derechos a la propiedad, al trabajo y a la libre explotación de la concesión minera, al no manifestarse de manera clara respecto a su solicitud de exclusión del ámbito de aplicación de la Ley N.° 27015.

 

3.              El Registro Público ha precisado, conforme consta a fojas 19, que la concesión minera se encuentra dentro de un área calificada como urbana y de expansión urbana, según se encuentra graficado en el catastro minero nacional. 

 

4.              Por otro lado, el recurrente afirma que no le corresponde la aplicación de la ley en mención, ya que se le estaría aplicando retroactivamente, lo cual está prohibido de manera expresa por el artículo 103° de la Constitución, salvo en materia penal y cuando favorece al reo. Al respecto, la Ley N.° 27015 establece, en su artículo 1°, que “[...]sólo a partir de su vigencia no se otorgarán títulos de concesión minera metálica y no metálica, ni se admitirán solicitudes de concesiones ubicadas en áreas urbanas y de expansión urbana [...]”; dejando a salvo en su artículo 2°, numeral 2.5, que en los casos en que “se proyecte un nuevo Plan de Desarrollo Urbano, el Concejo Provincial respectivo oficiará al Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero, para que éste informe de los derechos mineros existentes a la fecha en dichas áreas, a efectos de ser respetados y considerados como tales dentro del Plan objeto del Proyecto de Desarrollo Urbano”.

 

5.              Así mismo, en su artículo 5° precisa  que los titulares de las concesiones mineras ubicadas en áreas urbanas o de expansión urbana [...] disponen de un plazo no mayor de un año para las concesiones mineras no metálicas, contados a partir de la publicación de la Ley N.º 27015, para lo cual deberán presentar la autorización de uso del terreno superficial o acreditación de la propiedad a la autoridad minera competente, y contar con los documentos de estudio de impacto ambiental, planeamiento minado y plan de cierre. Dicho artículo ha sido sustituido por el artículo único de la Ley N.° 27560, publicada el 24 de noviembre de 2001, el cual establece que para el caso de las actividades de exploración se deberá acreditar haber cumplido lo dispuesto en el D.S. N.° 016-93-EM y en el D.S N.° 019-97-ITINCI. Además, se declara que, en caso de incumplimiento, la sanción será una multa y la paralización temporal de las operaciones mineras de conformidad con las normas vigentes.

 

6.              Conforme a la Ley N.º 26821, orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, el Estado vela para que el otorgamiento del derecho de aprovechamiento sostenible de los recursos naturales se realice en armonía con el interés de la nación, el bien común y dentro de los límites y principios establecidos por la ley, en las leyes especiales y en las normas reglamentarias sobre la materia; en consecuencia, la norma cuestionada obliga a que el titular de una concesión se adecue a  los requisitos antes señalados, vale decir, que el recurso natural debe ser utilizado garantizándose el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales, por lo que este Colegiado considera que no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados y que, consecuentemente,  la presente demanda no es estimable.

 

          Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, la declaró INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA