EXP. N.° 0724-2002-AA/TC

LIMA

MIGUEL DEL CARMEN TIPIANI GRIMALDO

 

Sentencia DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Miguel del Carmen Tipiani Grimaldo contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 78, su fecha 5 de octubre de 2001, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 2 de abril de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.° 065-2001/ONP-GO, de fecha 12 de febrero de 2001, que declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N.° 05254-2000/ONP-DC-20530, y, asimismo, se disponga el pago de su pensión en el mayor nivel remunerativo alcanzado, que le corresponde en el cargo de Subdirector de la Oficina de Trámite Documentario, Nivel F-2, en la Municipalidad Distrital de Surquillo, según lo dispuesto por los Decretos Supremos N.os 084-91-PCM y 027-92-PCM.

 

La emplazada propone la excepción de caducidad, y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, aclarando que el demandante jamás percibió en forma efectiva las remuneraciones correspondientes al cargo de Subdirector de la Oficina de Trámite Documentario, Nivel F-2, no cumpliendo con el tiempo establecido en los Decretos Supremos N.os 084-91-PCM y 027-92-PCM.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 21 de junio de 2001, declara infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, precisando que la presente acción no crea derechos ni modifica los existentes, sino que su objeto es la restitución de derechos constitucionales vulnerados.

 

La recurrida revoca la apelada y declara infundada la acción de amparo, por considerar que no se ha acreditado en autos la violación de derecho constitucional alguno.

 

 

 

 

 

FUNDAMENTOS

1.      Mediante la Resolución de Alcaldía N.° 1284-A-92/MDS, de fecha 31 de julio de 1992, de fojas 4, la Municipalidad Distrital de Surquillo designa, a partir del 1 de marzo de 1992, en vías de regularización, a don Miguel Tipiani Grimaldo en el cargo de confianza de Subdirector de Trámite Documentario, Nivel F-2, y, mediante la Resolución de Alcaldía N.° 1851-A-93/MDS, de fecha 6 de octubre de 1993 (de fojas 14 del cuadernillo del Tribunal Constitucional), se resuelve retirarle la confianza, y, por ende, se le ordena volver al cargo de carrera que desempeñaba con anterioridad.

 

2.      Si bien el Decreto Supremo N.º 084-91-PCM, modificado por Decreto Supremo N.º 027-92-PCM, señala que para tener derecho a gozar de la pensión inherente al mayor nivel remunerativo alcanzado por los funcionarios y servidores públicos, comprendidos en el Decreto Legislativo N.º 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y en el Régimen de Pensiones del Decreto Ley N.º 20530, se debe ser nombrado o designado en el cargo de mayor nivel y haberlo desempeñado en forma real y efectiva, por un período no menor de doce (12) meses consecutivos, o por un período acumulado no consecutivo no menor de veinticuatro (24) meses, debe entenderse, conforme lo dispone el artículo 2º del Decreto Supremo N.º 027-92-PCM que “ El derecho que se otorga por el artículo 1° del Decreto Supremo N.º 084-91-PCM modificado por el presente dispositivo, se regulará con el nivel remunerativo percibido en el último cargo desempeñado por el servidor o funcionario público durante el período señalado en el artículo 1. De no alcanzar este período, la pensión de cesantía o jubilación se regulará con el nivel remunerativo percibido por el funcionario o servidor público anterior a su nombramiento o designación en el último cargo...”.

 

3.      De la documentación obrante en autos se advierte que el demandante debe recibir pensión de acuerdo con el nivel remunerativo que percibía en el último cargo que desempeñó; esto es, como técnico administrativo nivel STA-8.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA