EXP. N.° 725-2003-HC/TC

LIMA

SILVIO WILMINGTON MAMANI TEJADA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Silvio Wilmington Mamani Tejada contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 59, su fecha 21 de noviembre de 2002, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 11 de octubre de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra el Mayor PNP Walter Valiente Iñoñan, el Capitán PNP Marco Antonio Alvarado Gutiérrez, el Suboficial PNP Augusto Salazar Trillo y los efectivos policiales que resulten responsables de los actos que considera atentatorios de su derecho a la libertad individual. Sostiene que ha tomado conocimiento de que ha sido denunciado ante la DIRINCRI como el presunto autor de un homicidio perpetrado en el año 1992. Aduce que los emplazados, lejos de citarlo para esclarecer los hechos, lo siguen constantemente y vigilan su residencia y su centro de labores, razón por la cual solicita que cesen estos actos de hostigamiento.

El Suboficial PNP Augusto Salazar Trillo manifiesta que en ningún momento se ha realizado seguimiento alguno del recurrente.

El Capitán Marco Antonio Alvarado Gutiérrez refiere que elaboró el Parte N.° 436-DIRINCRIPNP/DIVINHOM-DEPINHOM.E5, pues se estaba investigando el posible homicidio de una mujer ocurrido en el año 1992. Sostiene que, en efecto, el recurrente aparece como una de las personas comprometidas en los hechos denunciados, pero aún no ha sido notificado, resultando falso que esté siendo sometido a seguimiento o vigilancia.

El Décimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 17 de octubre de 2002, declaró improcedente la demanda por considerar que no existen pruebas concretas de que se esté produciendo seguimiento policial o vigilancia al recurrente. Aduce que el hecho de que se esté llevando a cabo una investigación policial como consecuencia de una denuncia, no puede significar un atentado contra el derecho a la libertad individual, pues ello es facultad de la institución policial.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. El recurrente interpone la presente demanda con la finalidad de que los emplazados se abstengan de realizar los supuestos actos de seguimiento y vigilancia de los que viene siendo objeto.
  2. Sin embargo, llevada a cabo la investigación sumaria, no se ha acreditado que el recurrente haya sido sometido a seguimiento o vigilancia alguna. En efecto, si bien los emplazados han aceptado que con fecha 17 de agosto de 2002, la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional del Perú recibió la denuncia del detenido José Ricardo Yataco Martínez, sobre un supuesto homicidio cometido en el año de 1992, en el que –según el denunciante- tuvo participación el accionante, también es cierto que, mediante oficio de fecha 10 de setiembre de 2002, a fojas 33, la referida denuncia fue puesta en conocimiento del Ministerio Publico, a efectos de que se sigan los cauces regulares para la investigación del delito.
  3. Por otra parte, si bien en la fecha en que se interpuso la demanda, el accionante aún no había sido citado por el personal policial para que dé su versión tendiente al esclarecimiento de los hechos que son materia de investigación, conforme obra de fojas 73 a 75, las referidas citaciones han tenido lugar con fechas 18, 21 y 27 de diciembre de 2002.
  4. De este modo no se acredita afectación alguna del derecho a la libertad personal del recurrente, sino tan sólo la realización de actos de investigación por parte de la Policía Nacional y del Ministerio Público, ante la supuesta comisión de un delito, conforme a las facultades y deberes que la Constitución les asigna.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA