EXP. N.°726-2003-HC/TC

LIMA

ARMANDO DE JESÚS MARROQUÍN

PÉREZ Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don José Ángel Mori Soto y doña Juanita Murrieta del Águila contra la sentencia de la Segunda Sala Superior para Procesos Ordinarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas 345, su fecha 18 de noviembre de 2002, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 2 de octubre de 2002, los recurrentes interponen acción de hábeas corpus contra el Cuarto Juzgado Penal con Reos en Cárcel de Lima, manifestando que son procesados por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas (exp. N.° 274-2001) y que se encuentran detenidos desde el 12 de setiembre de 2000, alegando que al haber transcurrido más de 15 meses de detención, procede sus excarcelaciones en aplicación del artículo 137° del Código Procesal Penal, modificado por el Decreto Ley N.° 25824.

 

            Realizada la investigación sumaria, la Juez emplazada declaró que se había prolongado la detención de Armando de Jesús Marroquín Pérez de conformidad con el artículo 137° del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N.° 27553, y que su petición de libertad por exceso de detención fue declarada improcedente, agregando que por escrito de fecha 11 de octubre de 2002, los procesados José Ángel Mori Soto y Juanita Murrieta del Águila se adhirieron a la demanda de hábeas corpus interpuesta por su coprocesado Armando de Jesús Marroquín Pérez.

 

            El Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, con fecha 21 de octubre de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que la reclamación de libertad planteada por lo demandantes se rige por lo dispuesto en el Decreto Ley N.° 25824, vigente al momento en que sucedieron los hechos materia de instrucción, no acreditándose tampoco que los procesados hayan sido notificados personalmente de la resolución que prolonga sus detenciones.

 

            La recurrida revocó la apelada y, reformándola, la declaró infundada, por considerar que al momento de la entrada en vigencia de la Ley N.° 27553 los procesados contaban con poco más de trece meses de reclusión, por lo que les es aplicable el plazo de detención de dieciocho meses, añadiendo que dicho plazo aún no ha vencido por haberse duplicado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Es objeto de esta acción de hábeas corpus la reclamación de libertad por exceso de detención formulada por los accionantes en aplicación del artículo 137° del Código procesal Penal .

 

2.      A fojas 182 se acredita que la detención judicial de los accionantes data del 26 de setiembre de 2000, por lo que en la actualidad cumplen treinta meses de reclusión por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas. Al respecto, debe señalarse lo siguiente: a) al momento de la entrada en vigencia de la Ley N.° 27553, esto es, el 14 de noviembre de 2001, los accionantes llevaban poco más de trece meses de reclusión y, por ello, no habían adquirido su derecho de excarcelación con el plazo original de detención establecido por el Decreto Ley N.° 25824, que modificó el artículo 137° del Código Procesal Penal en su versión derogada (quince meses), por lo que su reclamación debe sujetarse a las reglas de la Ley N.° 27553; b) tratándose del delito de tráfico ilícito de drogas –ilícito penal que se le imputa a los recurrentes–, el plazo límite de detención de dieciocho meses se duplica automáticamente a treinta y seis meses, según los términos establecidos en la sentencia recaída en el exp. N.° 330-2002-HC/TC, del 22 de setiembre de 2002; en consecuencia, las detenciones de los accionantes, a la fecha, no han excedido dicho periodo.

 

3.      En este sentido, no existe la alegada vulneración del derecho a la libertad invocado por los accionantes; antes bien, sus detenciones se fundamentan en las consideraciones legales anteriormente citadas. Siendo así, resulta de aplicación el artículo 2°, a contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA