EXP. N.° 728-02-AA/TC

LIMA

JUANA IRIS CORONADO QUINTEROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Juana Iris Coronado Quinteros contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 126, su fecha 10 de octubre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 19 de setiembre de 2000, interpone acción de amparo contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de La Molina, don Paul Figueroa, con objeto de que se dejen sin efecto las Resoluciones Directorales N.os 047-2000-DC, 136-2000-DC y 106-2000-DM, por considerar que vulneran sus derechos al trabajo, a la integridad moral psíquica y física, al libre desarrollo y bienestar, y de petición, al haber declarado improcedente la renovación de la licencia temporal de su establecimiento ubicado en la Av. Los Constructores N.° 1309, Mz. l, Lote 21, Urb. Covima, distrito de La Molina. Sustenta su demanda en lo establecido por el artículo 2.°, incisos 1), 15) y 20) de la Constitución.

La emplazada propone la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y contesta la demanda contradiciéndola en todos sus extremos, alegando que el giro solicitado de ferretería, de 31 m2 de área, no es compatible con la zonificación R-3; por lo tanto, no procede el otorgamiento de la renovación de licencia temporal de conformidad con lo establecido por la Ordenanza N°198 de la Municipalidad de La Molina; por otro lado, sostiene que la División de Actividades Comerciales e Industriales informó a la demandante que solo se le podía otorgar el giro de botica.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en lo Civil de Lima, a fojas 83, con fecha 5 de diciembre de 2000, declaró infundada la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda e infundada la acción de amparo, por considerar que las municipalidades tiene autonomía política, económica y administrativa; asimismo, porque está dentro de sus funciones la clausura transitoria o definitiva de locales cuando su funcionamiento esté prohibido legalmente, lo que ha ocurrido en el caso de autos, a través de la Ordenanza N.°198 de la Municipalidad Metropolitana de Lima, que regula la zonificación del distrito de La Molina, por lo que la actividad comercial desempeñada está sujeta a su control.

La recurrida confirmó la apelada declarando infundada la demanda, por considerar que de la inspección ocular se desprende que el giro solicitado de ferretería es incompatible de acuerdo con la Ordenanza N.° 198 de la Municipalidad Metropolitana de Lima. Además, agrega que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno de la demandante.

FUNDAMENTOS

  1. El artículo 68.º, inciso 7), de la citada Ley N.° 23853, señala que es función de las municipalidades otorgar autorizaciones de funcionamiento y controlar el funcionamiento de los establecimientos y la adecuada realización de la actividad autorizada que garantice el estricto cumplimiento de las normas legales existentes, el orden público, las buenas costumbres y el respeto a los derechos de los vecinos.
  2. De la Resolución Directoral N.° 047-2000-DC, de fecha 20 de enero del 2000, se advierte que la corporación municipal demandada resolvió dejar sin efecto la autorización temporal de funcionamiento otorgada al demandado, al haberse verificado que dicho establecimiento contravenía normas de zonificación y compatibilidad de uso; en consecuencia, en el presente caso, el demandado ha actuado en ejercicio regular de las facultades tuitivas que le asigna la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por la demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REVOREDO MARSANO

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA