EXP. N.° 728-02-AA/TC
LIMA
JUANA IRIS CORONADO QUINTEROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Juana Iris Coronado Quinteros contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 126, su fecha 10 de octubre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 19 de setiembre de 2000, interpone acción de amparo contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de La Molina, don Paul Figueroa, con objeto de que se dejen sin efecto las Resoluciones Directorales N.os 047-2000-DC, 136-2000-DC y 106-2000-DM, por considerar que vulneran sus derechos al trabajo, a la integridad moral psíquica y física, al libre desarrollo y bienestar, y de petición, al haber declarado improcedente la renovación de la licencia temporal de su establecimiento ubicado en la Av. Los Constructores N.° 1309, Mz. l, Lote 21, Urb. Covima, distrito de La Molina. Sustenta su demanda en lo establecido por el artículo 2.°, incisos 1), 15) y 20) de la Constitución.
La emplazada propone la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y contesta la demanda contradiciéndola en todos sus extremos, alegando que el giro solicitado de ferretería, de 31 m2 de área, no es compatible con la zonificación R-3; por lo tanto, no procede el otorgamiento de la renovación de licencia temporal de conformidad con lo establecido por la Ordenanza N°198 de la Municipalidad de La Molina; por otro lado, sostiene que la División de Actividades Comerciales e Industriales informó a la demandante que solo se le podía otorgar el giro de botica.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en lo Civil de Lima, a fojas 83, con fecha 5 de diciembre de 2000, declaró infundada la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda e infundada la acción de amparo, por considerar que las municipalidades tiene autonomía política, económica y administrativa; asimismo, porque está dentro de sus funciones la clausura transitoria o definitiva de locales cuando su funcionamiento esté prohibido legalmente, lo que ha ocurrido en el caso de autos, a través de la Ordenanza N.°198 de la Municipalidad Metropolitana de Lima, que regula la zonificación del distrito de La Molina, por lo que la actividad comercial desempeñada está sujeta a su control.
La recurrida confirmó la apelada declarando infundada la demanda, por considerar que de la inspección ocular se desprende que el giro solicitado de ferretería es incompatible de acuerdo con la Ordenanza N.° 198 de la Municipalidad Metropolitana de Lima. Además, agrega que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno de la demandante.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REVOREDO MARSANO
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA