EXP. N.° 730-2001-AC/TC
AREQUIPA
MARIA ASUNTA BARRIGA DE GAMARRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Maria Asunta Barriga de Gamarra contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 85, su fecha 30 de mayo de 2001, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 25 de octubre de 2000, interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, para que se cumplan las Resoluciones Municipales N.os 349-E, 858-E y 055-E, de fechas 12 de julio de 1990, 8 de diciembre de 1992 y 3 de febrero de 1993, respectivamente, y se restituya su nombramiento en calidad de empleada de carrera de dicha municipalidad. Asimismo, solicita el pago de los reintegros por concepto de remuneraciones y demás beneficios sociales que dejó de percibir como consecuencia de la anulación de su nombramiento. Manifiesta que mediante la Resolución Municipal N.º 349-E se dispuso su nombramiento como empleada de carrera en el cargo de Auxiliar de Contabilidad, no obstante que ingresó a laborar en la citada entidad en condición de contratada a partir del 1 de octubre de 1987. Señala que a través de la Resolución Municipal N.° 811-E se dejó sin efecto la resolución que dispuso su nombramiento.
La emplazada manifiesta que las resoluciones que disponían el nombramiento de los demandantes fueron anuladas, porque fueron emitidas cuando ya no estaba en vigencia la Ley N.° 25185, que facultaba, de manera excepcional, el nombramiento de personal que laboraba por más de un (1) año en la Administración Pública, sino el Decreto Supremo N.° 099-90-PCM, que prohibía efectuar nombramientos en el sector público.
El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 15 de noviembre de 2000, declaró improcedente la acción de cumplimiento, alegando que las resoluciones cuyo cumplimiento se solicita, habían quedado sin efecto.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos y porque, por otro lado, no corresponde debatirse en el presente proceso la legalidad de los actos o resoluciones administrativas.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando, la apelada, declaró improcedente la acción de cumplimiento; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, dispone que la demandada cumpla con lo dispuesto en las Resoluciones Municipales N.os 349-E, 858-E y 055-E, y que otorgue a la demandante la diferencia en las remuneraciones y beneficios que le corresponden de acuerdo con su status laboral; y declara inaplicables todos los actos administrativos dictados con el propósito de eludir el cumplimiento de dichas resoluciones municipales. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA