EXP. N.° 731-2001-AC/TC

AREQUIPA

AQUILES ABARCA ENRÍQUEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados, Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Aquiles Abarca Enríquez contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 88, su fecha 28 de mayo de 2001, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 27 de setiembre de 2000, interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, para que se le pague su compensación por tiempo de servicios, conforme a la Resolución de Alcaldía N.° 141-E, de fecha 16 de marzo de 1994, la que ascendía a la suma de catorce mil setecientos noventa y siete nuevos soles con ochenta céntimos (S/. 14,797.80), al haber laborado durante el período comprendido desde el 1 de mayo de 1952 hasta el 28 de febrero de 1993; es decir, durante 40 años, 8 meses y 24 días, quedando a la fecha por cancelar un saldo de ocho mil setecientos noventa y siete nuevos soles con ochenta céntimos (S/. 8,797.80).

La emplazada contesta la demanda manifestando que la suma reclamada por el demandante se fijó en contra de la ley. Señala que mediante la Resolución Municipal N.º 156-E, de fecha 3 de julio de 2000, por un lado, se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, y por otro, se reconoció al demandante por concepto de compensación por tiempo de servicios la suma de setecientos veinticinco nuevos soles (S/.725.00), liquidación que se efectuó de acuerdo con el artículo 52º de la Ley N.º 23853 y el artículo 54º del Decreto Legislativo N.º 276.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 20 de noviembre de 2000, declaró improcedente la demanda, por considerar que, con fecha 13 de julio de 1999, el demandante recién solicitó el cumplimiento de la Resolución N.° 141-E, luego de transcurridos casi 5 años de la ocurrencia de los hechos

La recurrida confirmó la apelada por estimar que, teniéndose en cuenta la existencia de tres o más resoluciones sobre la misma materia, deberá establecerse fehacientemente, en otra vía, cuál es la obligación que ha de cumplirse.

FUNDAMENTOS

  1. La acción de cumplimiento se configura como un proceso constitucional orientado a materializar las obligaciones derivadas de una ley o de un acto administrativo respecto de los cuales existe renuencia por parte de cualquier autoridad o funcionario.
  2. Conforme se aprecia del petitorio de la demanda interpuesta, el reclamo constitucional se dirige a que la municipalidad emplazada cumpla con pagar los beneficios sociales reconocidos al accionante mediante la Resolución de Alcaldía N.° 141-E, de fecha 16 de marzo de 1994.
  3. En el caso materia de pronunciamiento, el demandante ha cumplido con agotar la vía previa exigida por el artículo 5°, inciso c), de la Ley N.° 26301, al cursar la carta notarial de requerimiento a la entidad emplazada, recibida el 25 de agosto de 2000. Además, habiéndose interpuesto la demanda el 27 de setiembre de dicho año, no operó el plazo de caducidad en el ejercicio de la acción, toda vez que la demanda fue incoada con posterioridad a los 15 días fijados por la citada ley y dentro de los 60 días hábiles previstos en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
  4. Debe tenerse en cuenta que el Tribunal en reiteradas ejecutorias se ha pronunciado respecto a la ineficacia de una resolución administrativa cuando ésta ha sido expedida por órgano incompetente y, además, fuera del plazo establecido por la ley para que la Administración pudiera declarar la nulidad de sus propias resoluciones, conforme ocurre en el caso de autos con la expedición de la Resolución Municipal N.º 299-E, de fecha 19 de octubre de 1995, mediante la cual se dejó en suspenso el pago de beneficios sociales de los cesantes y jubilados empleados de dicha corporación municipal.
  5. De lo expuesto, y al haber quedado acreditada en autos la renuencia de la corporación municipal demandada a cumplir con el pago de la compensación por tiempo de servicios del demandante, no obstante tener ésta la calidad de beneficio social de promoción del trabajador y de su familia, la reclamación constitucional resulta estimable.
  6. Por otro lado, dadas las circunstancias especiales que han acontecido en el presente caso, no resulta de aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de cumplimiento; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la demandada Municipalidad Provincial de Arequipa cumpla con pagar al demandante la suma de ocho mil setecientos noventa y siete nuevos soles con ochenta céntimos (S/. 8,797.80), por concepto de saldo de la compensación por tiempo de servicios establecida mediante la Resolución de Alcaldía N.° 141-E. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA