EXPS. ACUMULADOS N.OS 427-02-AA/TC Y OTROS

LIMA

EDUARDO ORTEGA OBREGÓN Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2003, reunida la Primera Sala del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente, Gonzales Ojeda, y completada con el Magistrado García Toma por licencia del Magistrado Aguirre Roca, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recursos extraordinarios interpuestos por los recurrentes en los expedientes que a continuación se indican: Exp. 427-02-AA/TC, Eduardo Ortega Obregón; Exp. 538-02-AA/TC, Gabriel Roque Beterma; Exp. 712-02-AA/TC, Francisco Anacleto Vergaray Orrutia; Exp. 718-02-AA/TC, Celedonio Obregón Trujillo; Exp. 731-02-AA/TC, Gabriel Sánchez Vega; Exp. 735-02-AA/TC, Marcelino Narciso Swayne Pérez; Exp. 741-02-AA/TC, Máximo Cano Cano; Exp. 743-02-AA/TC, Rodrigo Chávez León; Exp. 757-02-AA/TC, Vilacio Aniceto Osorio Medina; Exp. 760-02-AA/TC, Juan Raúl Apoloni Alcántara; Exp. 762-02-AA/TC,  Benigno Aguirre Mendoza; Exp. 837-02-AA/TC, Obdulio Huamán Ponte; Exp. 845-02-AA/TC, Máximo Teobaldo Funegra Tarazona; Exp. 846-02-AA/TC, Ernesto Lostaunau Vega; Exp. 868-02-AA/TC, Julián Prudencio Fidel Herrera; Exp. 787-02-AA/TC, Benjamín Bustos Padua; Exp. 896-02-AA/TC, Eleuterio Octavio Avelino García; Exp. 836-02-AA/TC, Nolbelto Cruz Ormeño; Exp. 832-02-AA/TC, Roberto Amancio Urrutia Sales; Exp. 763-02-AA/TC, Carlos Ángeles Ramírez; Exp. 975-02-AA/TC, Humberto Manuel Valdivia Andrade; Exp. 730-02-AA/TC, Lucio Pedro Paredes Miranda; Exp. 744-02-AA/TC, Cristina Soncco Acuña; Exp. 733-02-AA/TC, Víctor Muñoz Ureta; Exp. 754-02-AA/TC, Urso Quiterio Panana Cadillo; Exp. 970-02-AA/TC, Andrés Sabino Cadillo Medina; Exp. 900-02-AA/TC, Diómedes Valverde Valverde; Exp. 881-02-AA/TC, Toribio Vargas Collazos; Exp. 764-02-AA/TC, Santos Humberto García Sipiran; Exp. 721-02-AA/TC, Juan Silva Carreño, contra las sentencias expedidas por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declararon infundadas o improcedentes las acciones de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

Los recurrentes interponen acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se les otorgue pensión definitiva por haber alcanzado los requisitos que la Ley N.° 19990 establece.

 

La emplazada alega que la demanda debe declararse infundada, pues las pensiones adelantadas otorgadas a los demandantes tienen carácter definitivo.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, en algunos casos declaró infundadas o improcedentes las demandas por considerar que la pensión adelantada otorgada a los demandantes es definitiva, por lo que no se han vulnerado los derechos constitucionales de los actores. Y, en otros casos, ha declarado fundadas las demandas por estimar que la Ley N.° 19990 no prohíbe reconocer el derecho de pensión completa una vez otorgada la pensión adelantada, por lo que debe interpretarse la norma, en caso de duda, a favor del trabajador.

 

La recurrida declaró infundadas o improcedentes las demandas considerando, en algunos casos, que la pensión adelantada otorgada a los recurrentes tiene carácter definitivo y, en otros, que el recurrente aún no cuenta los 65 años de edad que la Ley N.° 26504 establece como requisito para obtener la pensión ordinaria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En virtud de que todas las demandas tienen idéntica pretensión y están dirigidas contra la ONP; en mérito a lo dispuesto en el artículo 53° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, y por economía procesal, se dispuso la acumulación de los expedientes que figuran en el Asunto de la presente sentencia.

 

2.      El solo hecho de que los recurrentes, por el paso del tiempo, hayan alcanzado los 60 años de luego de que se les otorgó la pensión adelantada, no les da derecho para que se les reconozca una nueva pensión a partir de un nuevo cálculo, siempre que la pensión adelantada haya sido otorgada conforme a ley. En consecuencia, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 44° y 80° de la Ley N.° 19990, y que la pensión adelantada otorgada es definitiva, no se acredita la vulneración de los derechos constitucionales de los demandantes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO las recurridas en los Expedientes N.os 721-02-AA/TC, 846-02-AA/TC y 762-02-AA/TC, que declararon improcedentes las acciones de amparo, y reformándolas, las declara INFUNDADAS, y CONFIRMANDO las recurridas para los demás expedientes acumulados en la presente sentencia, que declararon INFUNDADAS las acciones de amparo de autos. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA