EXP. N.° 732-2001-AC/TC

AREQUIPA

MIGUEL SUCAPUCA CURI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de Agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Miguel Sucapuca Curi contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 168, su fecha 8 de junio de 2001, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 25 de octubre de 2000, interpuso acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, solicitando que se dé cumplimiento y ejecución a la Resolución Municipal N.°858-E, ratificada por la Resolución Municipal N.°055-E, del 23 de febrero de 1993, que declaró la nulidad de la Resolución N.° 811-E, restituyendo las Resoluciones Municipales N.os 349-E, 380-E, 155-0, 160-0; debiendo proceder a la restitución del nombramiento del recurrente en el grupo ocupacional obrero en forma permanente como conductor de vehículo, como aparece en la Resolución N.° 155-O del 22 de julio de 1990. Asimismo, solicita que se disponga el reajuste de sus remuneraciones actuales según su categoría de obrero nombrado, y se ordene que se habilite su tarjeta de ingreso diario al centro laboral.

La emplazada propone la excepción de caducidad señalando que el demandante solicita el cumplimiento de las Resoluciones Municipales N.os 155-O del 22 de julio de 1990, 858-E del 8 de diciembre de 1992; y 055-E del 3 de febrero de 1993; es decir, que se cumpla con resoluciones que han sido emitidas en 1990 (la última el 3 de febrero de 1993),

cuando han transcurrido más de seis años. Asimismo, aduce que si bien se han expedido las Resoluciones Municipales N.os 349-E, 380-E, 155-O y 160-O, éstas han sido declaradas nulas a través de la Resolución N.º 102-E, de fecha 27 de abril de 1993; en consecuencia, se colige que el demandante pretende que se ordene el cumplimiento de una resolución administrativa que ha sido declarada nula, lo cual no resulta viable.

El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 20 de noviembre de 2001, declaró infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que no puede ordenarse el cumplimiento de resoluciones declaradas nulas; sin perjuicio de que el demandante haga valer su derecho con arreglo a ley.

La recurrida revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedentes la excepción propuesta y la demanda, por considerar que no procede peticionar el cumplimiento de una resolución que ha sido dejada sin efecto por la autoridad administrativa, en contra de la cual el accionante hizo uso de los recursos que le franquea la ley, además que en esta vía no procede discutirse la legalidad de dicha resolución.

FUNDAMENTOS

  1. De la revisión de autos, a fojas 104, se advierte la carta notarial cursada por el demandante con fecha 10 de julio de 2000, solicitando el cumplimiento del acto considerado debido, con lo que acredita haber agotado la vía previa.
  2. Debe tenerse en cuenta que este Tribunal en reiteradas ejecutorias se ha pronunciado respecto de la ineficacia de la Resolución Municipal N.º 102-E, de fecha 27 de abril de 1993; entre otras razones, por haber sido expedida por órgano incompetente y además fuera del plazo establecido por la ley para que la Administración pudiera declarar la nulidad de una resolución administrativa.
  3. En consecuencia, cabe disponer el restablecimiento del nombramiento del demandante efectuado mediante la Resolución Municipal N.º 155-0, condición laboral ratificada y consolidada mediante las Resoluciones Municipales N.os 858-E y 055-E.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de cumplimiento; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, dispone que la demandada cumpla con lo dispuesto en las Resoluciones Municipales N.os 155-0, 858-E y 055-E, y otorgue al demandante la diferencia en las remuneraciones y beneficios que le corresponde de acuerdo a su status laboral, y declara inaplicable todos los actos administrativos dictados con el propósito de eludir el cumplimiento de dichas resoluciones municipales. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA