EXP. N.° 0737-2002-AA/TC
LIMA
DANIEL CARLOS OCHOA ALARCÓN
En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Daniel Carlos Ochoa Alarcón contra la sentencia de la Sala de Derecho Publico de la Corte Superior de Justicia de Lima , de fojas 126, su fecha 10 de diciembre de 2001, que declara infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de mayo de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Presidente y el Secretario de Disciplina de la Asociación de Ex Servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social mencionada Asociación, con objeto de que se deje sin efecto la determinación de separarlo del cargo dirigencial de Secretario de Economía de la Fiscalía de Alta Dirección de la mencionada Asociación; se ordene la restitución de las dietas y devengados desde la fecha de su cuestionamiento, y cesen las amenazas de cualquier tipo de sanción con costas y costos del proceso. Señala que, con fecha 6 de marzo de 2001 se le remite el Oficio N.° 107-CDN-ASEIPSS-2001, por el cual se le comunica que, en Sesión Eextraordinaria de fecha 5 de marzo de 2001, se acordó separarlo del cargo dirigencial, por haber avalado la difamación a los directivos del Consejo Directivo Nacional de la ASEIPSS, hecha por Miguel Reyes Gómez en las visitas realizadas a las filiales de Chimbote y Trujillo. Al respecto, alega que acompañó al señor Reyes sólo a Chimbote, pero que no avaló ningún documento con su firma, y que, en todo caso, a quien se debe cuestionar es al señor Reyes. Considera que se ha vulnerado su derecho constitucional de defensa.
La emplazada deduce las excepciones de oscuridad y ambigüedad de la demanda y de falta de agotamiento de la vía previa, solicitando que se declare infundada la demanda, en razón de que, en virtud de los estatutos y reglamentos, se aplicaron las medidas disciplinarias, habiéndose respetado el derecho de defensa, y que el actor no ha aportado mayores elementos de juicio a su favor. Señala, además, que tampoco ha apelado contra las sanciones impuestas.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 2 de agosto de 2001, declara infundadas las excepciones deducidas e infundada la demanda, aduciendo que de autos se observa que al actor se le requirió para que realizara sus descargos correspondientes dentro del proceso administrativo, por lo que no se transgredió el derecho de defensa.
La recurrida confirma la apelada.
1. De los documentos que corren de fojas 5 a 17, se advierte que el demandante presentó recurso de reconsideración ante el Consejo Directivo de la Asociación Nacional de Ex Servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social (ASEIPSS) y ante la Comisión Nacional de Disciplina. Asimismo, se verifica que la Asociación cumplió con notificar y citar al demandante para que presentara sus descargos.
2.
Se advierte que, en el presente caso, el procedimiento
disciplinario se ha realizado con observancia del debido proceso; es decir,
respetándose el derecho de defensa, la pluralidad de instancias
administrativas, etc. Asimismo,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 13° del Reglamento de Disciplina
de la Asociación, el demandante tuvo la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la
Resolución N.° 002-CDN-ASEIPSS-2001, de fecha 17 de mayo de 2001, que lo
destituye del cargo de dirigente ante la Asamblea Nacional de Delegados; sin
embargo, no lo hizo en su oportunidad, no habiéndose agotado, consecuentemente,
la vía administrativa.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró
infundada la acción de amparo; y reformándola, declara fundada la excepción de
falta de agotamiento de la vía administrativa e IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes,
su publicación conforme a ley y la
devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA