LIMA
PIURA GAS S.A.C.
En Lima, a los 27 días
del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandidni, Presidente; Bardelli
Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Fernando Vásquez Vásquez, en representación
de la empresa Piura Gas S.A.C., contra la sentencia de la Sala de Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 159, su fecha 9 de noviembre
de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente,
con fecha 19 de febrero de 2001, interpone acción de amparo contra el Organismo
Supervisor de la Inversión en Energía (OSINERG), con la finalidad de que se
declaren sin efecto la Resolución N.° 1, de fecha 10 de febrero de 2000,
recaída en el Exp. N.° 014-2000-OS-EC-Ej.Forz., que le da un plazo de 7 días
hábiles para cerrar el local en el que se dedica a la venta de combustibles y
lubricantes; la Resolución N.° 1, de fecha 10 de febrero de 2000, recaída en el
Exp. N.° 018-2000-OS-EC-Cob.Mul., que le da el mismo plazo para cancelar una
multa de 5 UIT; la Resolución N.° 2, de fecha 14 de diciembre de 2000, que
resuelve trabar embargo en forma de retención sobre los bienes, valores y
fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodias y otros, así como sobre los
derechos de créditos de los que la recurrente sea titular, hasta por las suma de
5 UIT; y la Resolución N.° 3, de fecha 17 de enero de 2001, mediante la cual se
notifica al Banco de Crédito para que ponga a disposición del emplazado la suma
de nueve mil veintiséis nuevos soles (S/. 9,026.00), sin perjuicio de continuar
dictándose las medidas cautelares pertinentes para la total cancelación de la
deuda. Sostiene que dichas resoluciones fueron dictadas sin que previamente se
haya puesto fin al procedimiento administrativo iniciado contra la Resolución
de Gerencia General OSINERG N.° 312-1999-OS/GG, que dispuso las sanciones, lo
que vulnera su derecho al debido proceso y a la pluralidad de instancias.
OSINERG
contesta la demanda manifestando que lo que en realidad pretende la recurrente
es dejar sin efecto la Resolución de Gerencia General OSINERG N.°
312-1999-OS/GG, que le impuso las respectivas sanciones por no cumplir con los
requisitos legales para desarrollar sus actividades de comercialización de
hidrocarburos, razón por la que debió haber interpuesto una acción
contencioso-administrativa. Sostiene, asimismo, que el recurso de
reconsideración interpuesto por la recurrente contra la resolución fue
declarado extemporáneo, dándose por agotada la vía administrativa.
El
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de
Lima, con fecha 12 de julio de 2001, declaró infundada la demanda, por
considerar que no se ha verificado arbitrariedad alguna en el accionar de la
emplazada, la cual ha actuado en el ejercicio de sus facultades.
La
recurrida confirmó la apelada, por sus mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. Mediante la Resolución de Gerencia General OSINERG N.° 312-1999-OS/GG, de fojas 19, el emplazado impuso a la recurrente una multa de 5 UIT y el cierre del local en el que se dedicaba a la venta de combustibles y lubricantes, dado que no contaba con la autorización de funcionamiento otorgada por la Dirección Nacional de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas. Contra dicha resolución, la recurrente interpuso recurso de reconsideración (a fojas 16), mismo que fue considerado extemporáneo, declarándose expresamente agotada la vía administrativa (a fojas 5).
2. Mediante la demanda, la recurrente no cuestiona la legitimidad de la referida resolución, sino la de aquellas que, aplicándola, dieron inicio y trámite al procedimiento de ejecución y cobranza coactiva de las sanciones impuestas. Empero, este Colegiado aprecia que dicho procedimiento, llevado a cabo por el emplazado, se ha adecuado a las disposiciones de la Ley N.° 26979 –Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva–, pues además de que las obligaciones se habían convertido en plenamente exigibles, conforme a lo previsto en el artículo 9°, se concedió un plazo preventivo a la recurrente, a efectos de que cumpla con ellas (7 días hábiles, conforme a lo previsto en el artículo 14°), procediéndose, dado el incumplimiento, a disponer y ejecutar las medidas cautelares y ejecuciones forzosas que faculta el artículo 17°.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO
la
recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su
publicación conforme a ley y la devolución de los
actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA