EXP.
N.° 0739-2003-HC/TC
PIURA
JESÚS
ELÍAS MORALES ALVA
Lima,
3 de julio de 2003
El recurso extraordinario interpuesto a favor de don Jesús Elías Morales
Alva, contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia de Piura, de fojas 95, su fecha 28 de febrero de 2003, que,
confirmando la apelada, declara improcedente la acción de hábeas corpus de
autos; y, .
1.
Que la presente acción de hábeas corpus está
dirigida contra el Juzgado Militar Permanente de Piura, con el objeto de que se
ordene la inmediata excarcelación del favorecido, al haberse denegado
arbitrariamente el beneficio de libertad provisional solicitado con fecha 5 de
diciembre de 2002, en el proceso seguido en su contra por el delito de hurto en
agravio del Estado. Alegándose, además, que el referido auto fue apelado con fecha 16 de
enero de 2003, encontrándose pendiente de resolución.
2.
Que, mediante Oficio N.° 329-2003-PPJM-CSJM, de
fecha 2 de julio de 2003, el Procurador Público de la Justicia Militar remitió
a este Tribunal el Informe N.° 301-2003-REL/PZJE, de fecha 24 de junio de 2003,
expedido por el Presidente del Consejo de Guerra Permanente de la Primera Zona
Judicial del Ejército con sede en Lambayeque, mediante el cual informa que el 7
de marzo de 2003, el Consejo de Guerra resolvió confirmar el auto apelado. Una
vez devueltos los actuados a primera instancia, el favorecido fue condenado a
la pena de doce meses de prisión efectiva. Asimismo, señala que actualmente la
causa ha retornado al Consejo de Guerra, debido al recurso de apelación
presentado en contra de la citada sentencia.
3.
Que
el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo,
establece que las acciones de garantía no proceden “En caso de haber cesado la
violación o la amenaza de un derecho constitucional, o si la violación se ha
convertido en irreparable”. En ese sentido, de autos aparece que en la
actualidad el favorecido se encuentra privado de libertad debido a una condena
impuesta en el proceso penal seguido en su contra, careciendo de objeto
pronunciarse sobre el fondo del asunto por haberse producido la sustracción de
la materia.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
RESUELVE
REVOCAR la recurrida que,
confirmando la apelada, declara improcedente la demanda; y, reformándola,
declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto por haberse
producido la sustracción de la materia. Ordena su publicación conforme a ley,
la notificación a las partes y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GARCÍA TOMA