EXP. N.° 0740-2003-HC/TC
CALLAO
ROSANA
CLAUDIA BORELINA BARGELATA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de junio de 2003, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Bardelli
Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto
por don Eduardo Boris Jerónimo Falcón, a favor de doña Rosana Claudia Borelina
Bargelata, contra la sentencia de la Primera Sala Penal Superior de la Corte
Superior de Justicia del Callao, de fojas 105, su fecha 25 de febrero de 2003,
que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 29 de enero de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus
en contra del Séptimo Juzgado Penal del Callao, con la finalidad de que se
disponga la inmediata excarcelación de la favorecida, al haberse vulnerado el
principio de legalidad y sus derechos a la libertad individual y al debido
proceso. Alega que la favorecida es de nacionalidad argentina, y que antes de
su detención desarrollaba actividades comerciales en la ciudad de Miami,
Estados Unidos; que llegó al Perú el 23 de abril de 1999, por invitación de don
Horacio Ricardo Puccio Bayona, y que permaneció hasta el 4 de mayo de 1999,
fecha en la cual vio frustrado su viaje de retorno, debido a que éste último
sufrió un paro cardio-respiratorio momentos antes de partir, falleciendo a los
pocos minutos; y que al día siguiente salió del país, sin que la Policía
Nacional del Perú efectuara alguna observación en su contra sobre los referidos
acontecimientos.
Aduce, además,
que el 17 de mayo de 2002 la favorecida fue detenida en el Aeropuerto
Internacional de Ezeiza, Argentina, debido a una orden de captura internacional
expedida por el emplazado, por la presunta comisión del delito de tráfico
ilícito de drogas, siendo trasladada hasta la Prisión Federal de Buenos Aires,
lugar donde actualmente se encuentra detenida; y que, al practicarse la necropsia de ley a don Horacio Ricardo
Puccio Bayona, se encontró en el interior de su organismo 365.0 gramos de
droga, lo que motivó que el emplazado le atribuya responsabilidad en el
referido delito.
Asimismo,
refiere que en el presente caso no concurren los supuestos que establece el
artículo 135° del Código Procesal Penal para la procedencia del mandato de
detención expedido, debido a que no existen elementos probatorios que
evidencien actos de fabricación, de tráfico o posesión de droga por parte de la
favorecida, existiendo error en la aplicación del tipo penal, y, además, una
interpretación extensiva de éste que resulta inconstitucional, debido a que el
hecho no comprobado de “ayudar” al occiso a realizar la ingesta de droga, no
constituye acto de fabricación, tráfico o posesión para fines de tráfico que
exige el tipo penal aplicado al presente caso. De igual modo, sostiene que no
existen suficientes elementos probatorios que demuestren que la favorecida
intente eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria,
puesto que en ningún momento se le notificó respecto de algún proceso judicial
en su contra.
El emplazado
manifiesta que la favorecida se encuentra procesada, en condición de reo
ausente, en virtud de a la resolución de fecha 20 de setiembre de 2000,
expedida por la Sala Penal Transitoria Especializada en Delitos de Tráfico
Ilícito de Drogas, continuándose la sustentación del presente proceso en estado
de reserva.
La Procuradora
Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, amparándose en lo
dispuesto por el inciso a) del artículo 16° de la Ley N.° 25398, Complementaria
de Hábeas Corpus y Amparo, señala que no procede la presente acción debido a
que la favorecida tiene instrucción abierta y se halla sometida a juicio por los
hechos que originan la interposición de la presente demanda.
El Décimo Juzgado Penal del Callao, con fecha 30 de enero de 2003,
declaró improcedente la demanda, por considerar que la favorecida no ha agotado
el trámite establecido en el ordenamiento procesal penal, pues aún se encuentra
pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del mandato
judicial que dispone su detención, siendo éste el medio impugnatorio que
permite cuestionar las resoluciones judiciales.
La recurrida confirmó la apelada,
por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El
objeto de la presente acción de garantía es que se revoque el mandato de
detención expedido en contra de la favorecida, debido a que, en consideración
del recurrente, esta orden es arbitraria al no contener una evaluación correcta
de los supuestos establecidos por el artículo 135° del Código Procesal Penal.
2.
Previamente
al análisis de fondo de la presente causa, es importante señalar respecto de
los argumentos utilizados por las instancias judiciales precedentes para
denegar la presente acción, que no existe infracción del inciso 2) del artículo
139.° de la Constitución (avocamiento de causas pendientes ante el órgano
jurisdiccional), pues tal como lo señaló este Supremo Tribunal en el caso Silva
Checa (1091-2002-HC/TC), el hábeas corpus puede ser admitido toda vez que
mediante este proceso se pretenda reparar la eventual lesión de cualquiera de
los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso,
pues la figura del avocamiento supone, por su propia naturaleza, que se
desplace al juez del juzgamiento de una determinada causa y, en su lugar, el
proceso se resuelva por una autoridad distinta, cualquiera sea su clase. Ni el
Tribunal Constitucional ni los órganos judiciales que conocieron el hábeas
corpus tienen competencia para resolver cuestiones de orden penal, pero sí para evaluar si se ha lesionado o no el
derecho a la libertad personal u otros derechos conexos. Mediante el hábeas
corpus, el juez constitucional no puede ingresar a conocer una materia que es
de competencia de la jurisdicción ordinaria, sino, únicamente, determinar si,
en ese proceso ordinario, se afectó o no un derecho constitucional
- Asimismo, en el caso Tineo Cabrera (Expediente N.°
1230-2002-HC/TC), este Colegiado sostuvo que todas las normas del
ordenamiento jurídico nacional, en particular aquellas que tienen relación
con los derechos y libertades fundamentales, deben ser interpretadas en
concordancia con los tratados en materia de derechos humanos suscritos por
el Estado peruano. Consecuentemente, si el inciso a) del artículo 16.° de
la Ley N.° 25398 establece que no procede el hábeas corpus "cuando el
recurrente tenga instrucción abierta o se halle sometido a juicio por los
hechos que originan la acción de garantía", y por otro lado, si el
artículo 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce el
derecho de toda persona privada de su libertad "a recurrir ante un
juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la
legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o
su detención fueran ilegales"; entonces, el referido inciso a) del
artículo 16° de la Ley N.° 25398 debe entenderse en el sentido de que no
procede el hábeas corpus si la detención ordenada por un juez no es
arbitraria. O, lo que es lo mismo, que no procede este proceso
constitucional cuando se trate de una detención ordenada en forma debida.
- Como ha quedado dicho, no siendo el hábeas corpus el proceso
idóneo para verificar los niveles de responsabilidad penal en que pudiera
haber incurrido la favorecida o para evaluar la adecuada calificación del
tipo penal, este Colegiado considera necesario evaluar si en el presente
caso existe arbitrariedad en el mandato de detención expedido por la autoridad
judicial.
- Mediante auto de fecha 27 de julio de 1999, el emplazado abrió
instrucción en contra de la favorecida y otro, al considerarlos como
presuntos autores de la comisión del
delito de tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado peruano,
dictando mandato de detención en su contra al verificar la concurrencia de
los requisitos contenidos en el artículo 135° del Código Procesal Penal;
entre los elementos de prueba que en su opinión hacen presumir la
participación de la favorecida en el hecho punible, señala los siguientes:
“se logró determinar que Horacio Puccio Bayona estuvo alojado desde el
veinticuatro del abril (...) hasta el cuatro de mayo en el Hotel
`Britania´ conjuntamente con Rosana Claudia Borelina (...) lugar en el que
al practicarse un registro domiciliario, se halló pequeños retazos de jebe
(látex) e hilos los cuales de acuerdo al resultado preliminar de análisis
químico (...) presentan comportamiento similar frente a los ácidos y
solventes orgánicos hallados en el cuerpo de Horacio Puccio Bayona”, y
además que “en dicho registro también se halló una pastilla de color verde
clara la cual dio como resultado `positivo´ para Benzodiazepinas (...) de
lo que se colige que en dicha habitación se acondicionó la droga en las
bolsitas hechas de dediles de látex, las cuales posteriormente fueron
ingeridas por Horacio Puccio Bayona quien para soportar la ingesta de
dicha sustancia fue sedado, actividad en la que presuntamente habría
intervenido la denunciada Rosana Claudia Borelina ya que es casi imposible
que Horacio Puccio Bayona haya podido realizar solo dicho
acondicionamiento, teniéndose en cuenta que previo a esto se
confeccionaron doscientos ocho bolsitas”. Asimismo, respecto del peligro
procesal, el emplazado señaló: “Rosa Claudia Borelina (...) después de
rendir una pequeña manifestación en la Comisaría del Aeropuerto Jorge
Chávez fue puesta en libertad”, “la citada denunciada al tener
conocimiento que se había descubierto la droga en el cadáver de Puccio
Bayona, no tuvo otra alternativa que huir”, y que “Gilbert Torres (...)
brindó hospedaje a su co – denunciada Rosana Claudia Borelina (...)
llevándola a su propio domicilio para posteriormente facilitar su huída”,
señalando finalmente que “teniendo en cuenta las circunstancias en las cuales
se han desarrollado los hechos, existe peligro procesal que los inculpados
traten de evadir el accionar de la justicia”.
- De igual modo el emplazado se pronunció en el auto de fecha 20 de
febrero de 2003, cuando resolvió la solicitud de revocatoria del mandato
de detención presentada por el recurrente, señalando que “subsisten aún
las imputaciones que dieron lugar a la medida de coerción personal
impartida en su contra, toda vez que no existen elementos probatorios
suficientes que modifiquen la valoración de los elementos merituados para
dictar dicha medida”, y además, que “el hecho de contar con domicilio
conocido en Buenos Aires y Miami, así como un trabajo independiente, no
constituyen condiciones suficientes que garanticen su presencia durante el
proceso por lo que el peligro que pretenda eludir la acción de la justicia
o perturbar la actividad probatoria no se ha desvanecido”.
- Tal como se aprecia, la orden judicial que establece la limitación
del derecho a la libertad individual de la favorecida responde a criterios
de naturaleza preventiva y cautelar, y tiene por objeto principal asegurar
el éxito del proceso penal instaurado, no vislumbrándose grado de
arbitrariedad alguno en el mandato de detención expedido, ni vulneración
de los derechos de la favorecida. Consiguientemente, la presente acción
debe ser desestimada.
- No obstante lo expuesto en los fundamentos precedentes, de autos
aparece que la favorecida fue detenida el 17 de mayo de 2002 en la ciudad
de Buenos Aires, Argentina, en virtud de la orden de captura internacional
expedida por el emplazado, motivando que la Tercera Sala Penal de la Corte
Superior de Justicia del Callao
dispusiera solicitar con carácter de urgente, por vía diplomática, la
detención provisional de la favorecida y que se proceda a solicitar la
extradición activa de ésta. Seguido el procedimiento respectivo, mediante
Resolución Suprema N.° 118-2002-JUS, de fecha 30 de mayo de 2002,
el Gobierno peruano resolvió acceder al pedido de extradición activa de la
favorecida, disponiendo su presentación por vía diplomática al Gobierno de
la República Argentina, de conformidad con el Tratado de Extradición
vigente. En consecuencia, si bien la favorecida se encuentra bajo custodia
de las autoridades de la República Argentina y es de ellas la
responsabilidad de la autorización o no de su extradición hacia el Perú,
este Colegiado advierte que desde su detención hasta la fecha han
transcurrido más de 11 meses, sin que las autoridades peruanas tengan un
conocimiento cierto respecto de las motivaciones que han impedido el
cumplimiento del procedimiento de extradición activa iniciado, lo cual
podría devenir en una excesiva -y por ende arbitraria- privación del
derecho a la libertad individual de la favorecida. Por lo tanto, en el
presente caso, resulta indispensable que esta sentencia sea puesta en
conocimiento de autoridades peruanas tales como la Corte Suprema de
Justicia de la República, el Ministerio de Justicia, así como el
Ministerio de Relaciones Exteriores, con la finalidad de que, con la mayor
brevedad posible, se realicen acciones tendientes a conocer el estado real
del procedimiento de extradición iniciado y, consiguientemente, la
situación jurídica de la favorecida, de manera que el emplazado –quien
debe ser el principal promotor de estas acciones– pueda contar con los
elementos necesarios que le permitan lograr los fines del proceso penal
instaurado.
- Un pronunciamiento de esta naturaleza obedece a la consideración
de que los derechos fundamentales no sólo tienen una vertiente subjetiva
que incumbe sólo a las partes que participan en un proceso, sino también
una objetiva, que debe ser del interés de la legislación, administración y
jurisdicción, pues representan los valores materiales de todo sistema
jurídico y están basados en el libre desarrollo de la personalidad y en la
dignidad del ser humano.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando
la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y reformándola, la
declara INFUNDADA. Exhorta a los
Poderes Judicial y Ejecutivo, en su caso, para que den prioridad, conforme a
sus atribuciones, a la realización
de acciones que permitan determinar el
estado actual del procedimiento de extradición iniciado, y una vez realizadas,
se comunique sus resultados al emplazado para los efectos a que hubiere lugar.
Ordena su publicación conforme a ley, la notificación a las partes y la devolución
de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
GONZALES OJEDA