EXP. N.° 0740-2003-HC/TC

CALLAO

ROSANA CLAUDIA BORELINA BARGELATA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de junio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Eduardo Boris Jerónimo Falcón, a favor de doña Rosana Claudia Borelina Bargelata, contra la sentencia de la Primera Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 105, su fecha 25 de febrero de 2003, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 29 de enero de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus en  contra del Séptimo Juzgado  Penal del Callao, con la finalidad de que se disponga la inmediata excarcelación de la favorecida, al haberse vulnerado el principio de legalidad y sus derechos a la libertad individual y al debido proceso. Alega que la favorecida es de nacionalidad argentina, y que antes de su detención desarrollaba actividades comerciales en la ciudad de Miami, Estados Unidos; que llegó al Perú el 23 de abril de 1999, por invitación de don Horacio Ricardo Puccio Bayona, y que permaneció hasta el 4 de mayo de 1999, fecha en la cual vio frustrado su viaje de retorno, debido a que éste último sufrió un paro cardio-respiratorio momentos antes de partir, falleciendo a los pocos minutos; y que al día siguiente salió del país, sin que la Policía Nacional del Perú efectuara alguna observación en su contra sobre los referidos acontecimientos.

 

Aduce, además, que el 17 de mayo de 2002 la favorecida fue detenida en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza, Argentina, debido a una orden de captura internacional expedida por el emplazado, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, siendo trasladada hasta la Prisión Federal de Buenos Aires, lugar donde actualmente se encuentra detenida; y  que, al practicarse la necropsia de ley a don Horacio Ricardo Puccio Bayona, se encontró en el interior de su organismo 365.0 gramos de droga, lo que motivó que el emplazado le atribuya responsabilidad en el referido delito.

 

Asimismo, refiere que en el presente caso no concurren los supuestos que establece el artículo 135° del Código Procesal Penal para la procedencia del mandato de detención expedido, debido a que no existen elementos probatorios que evidencien actos de fabricación, de tráfico o posesión de droga por parte de la favorecida, existiendo error en la aplicación del tipo penal, y, además, una interpretación extensiva de éste que resulta inconstitucional, debido a que el hecho no comprobado de “ayudar” al occiso a realizar la ingesta de droga, no constituye acto de fabricación, tráfico o posesión para fines de tráfico que exige el tipo penal aplicado al presente caso. De igual modo, sostiene que no existen suficientes elementos probatorios que demuestren que la favorecida intente eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria, puesto que en ningún momento se le notificó respecto de algún proceso judicial en su contra.

 

El emplazado manifiesta que la favorecida se encuentra procesada, en condición de reo ausente, en virtud de a la resolución de fecha 20 de setiembre de 2000, expedida por la Sala Penal Transitoria Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, continuándose la sustentación del presente proceso en estado de reserva.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, amparándose en lo dispuesto por el inciso a) del artículo 16° de la Ley N.° 25398, Complementaria de Hábeas Corpus y Amparo, señala que no procede la presente acción debido a que la favorecida tiene instrucción abierta y se halla sometida a juicio por los hechos que originan la interposición de la presente demanda.

 

El Décimo Juzgado Penal del Callao, con fecha 30 de enero de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que la favorecida no ha agotado el trámite establecido en el ordenamiento procesal penal, pues aún se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del mandato judicial que dispone su detención, siendo éste el medio impugnatorio que permite cuestionar las resoluciones judiciales.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente acción de garantía es que se revoque el mandato de detención expedido en contra de la favorecida, debido a que, en consideración del recurrente, esta orden es arbitraria al no contener una evaluación correcta de los supuestos establecidos por el artículo 135° del Código Procesal Penal.

 

2.      Previamente al análisis de fondo de la presente causa, es importante señalar respecto de los argumentos utilizados por las instancias judiciales precedentes para denegar la presente acción, que no existe infracción del inciso 2) del artículo 139.° de la Constitución (avocamiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional), pues tal como lo señaló este Supremo Tribunal en el caso Silva Checa (1091-2002-HC/TC), el hábeas corpus puede ser admitido toda vez que mediante este proceso se pretenda reparar la eventual lesión de cualquiera de los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso, pues la figura del avocamiento supone, por su propia naturaleza, que se desplace al juez del juzgamiento de una determinada causa y, en su lugar, el proceso se resuelva por una autoridad distinta, cualquiera sea su clase. Ni el Tribunal Constitucional ni los órganos judiciales que conocieron el hábeas corpus tienen competencia para resolver cuestiones de orden penal, pero sí  para evaluar si se ha lesionado o no el derecho a la libertad personal u otros derechos conexos. Mediante el hábeas corpus, el juez constitucional no puede ingresar a conocer una materia que es de competencia de la jurisdicción ordinaria, sino, únicamente, determinar si, en ese proceso ordinario, se afectó o no un derecho constitucional

 

  1. Asimismo, en el caso Tineo Cabrera (Expediente N.° 1230-2002-HC/TC), este Colegiado sostuvo que todas las normas del ordenamiento jurídico nacional, en particular aquellas que tienen relación con los derechos y libertades fundamentales, deben ser interpretadas en concordancia con los tratados en materia de derechos humanos suscritos por el Estado peruano. Consecuentemente, si el inciso a) del artículo 16.° de la Ley N.° 25398 establece que no procede el hábeas corpus "cuando el recurrente tenga instrucción abierta o se halle sometido a juicio por los hechos que originan la acción de garantía", y por otro lado, si el artículo 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce el derecho de toda persona privada de su libertad "a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o su detención fueran ilegales"; entonces, el referido inciso a) del artículo 16° de la Ley N.° 25398 debe entenderse en el sentido de que no procede el hábeas corpus si la detención ordenada por un juez no es arbitraria. O, lo que es lo mismo, que no procede este proceso constitucional cuando se trate de una detención ordenada en forma debida.

 

  1. Como ha quedado dicho, no siendo el hábeas corpus el proceso idóneo para verificar los niveles de responsabilidad penal en que pudiera haber incurrido la favorecida o para evaluar la adecuada calificación del tipo penal, este Colegiado considera necesario evaluar si en el presente caso existe arbitrariedad en el mandato de detención expedido por la autoridad judicial.

 

  1. Mediante auto de fecha 27 de julio de 1999, el emplazado abrió instrucción en contra de la favorecida y otro, al considerarlos como presuntos autores de la comisión del  delito de tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado peruano, dictando mandato de detención en su contra al verificar la concurrencia de los requisitos contenidos en el artículo 135° del Código Procesal Penal; entre los elementos de prueba que en su opinión hacen presumir la participación de la favorecida en el hecho punible, señala los siguientes: “se logró determinar que Horacio Puccio Bayona estuvo alojado desde el veinticuatro del abril (...) hasta el cuatro de mayo en el Hotel `Britania´ conjuntamente con Rosana Claudia Borelina (...) lugar en el que al practicarse un registro domiciliario, se halló pequeños retazos de jebe (látex) e hilos los cuales de acuerdo al resultado preliminar de análisis químico (...) presentan comportamiento similar frente a los ácidos y solventes orgánicos hallados en el cuerpo de Horacio Puccio Bayona”, y además que “en dicho registro también se halló una pastilla de color verde clara la cual dio como resultado `positivo´ para Benzodiazepinas (...) de lo que se colige que en dicha habitación se acondicionó la droga en las bolsitas hechas de dediles de látex, las cuales posteriormente fueron ingeridas por Horacio Puccio Bayona quien para soportar la ingesta de dicha sustancia fue sedado, actividad en la que presuntamente habría intervenido la denunciada Rosana Claudia Borelina ya que es casi imposible que Horacio Puccio Bayona haya podido realizar solo dicho acondicionamiento, teniéndose en cuenta que previo a esto se confeccionaron doscientos ocho bolsitas”. Asimismo, respecto del peligro procesal, el emplazado señaló: “Rosa Claudia Borelina (...) después de rendir una pequeña manifestación en la Comisaría del Aeropuerto Jorge Chávez fue puesta en libertad”, “la citada denunciada al tener conocimiento que se había descubierto la droga en el cadáver de Puccio Bayona, no tuvo otra alternativa que huir”, y que “Gilbert Torres (...) brindó hospedaje a su co – denunciada Rosana Claudia Borelina (...) llevándola a su propio domicilio para posteriormente facilitar su huída”, señalando finalmente que “teniendo en cuenta las circunstancias en las cuales se han desarrollado los hechos, existe peligro procesal que los inculpados traten de evadir el accionar de la justicia”.

 

  1. De igual modo el emplazado se pronunció en el auto de fecha 20 de febrero de 2003, cuando resolvió la solicitud de revocatoria del mandato de detención presentada por el recurrente, señalando que “subsisten aún las imputaciones que dieron lugar a la medida de coerción personal impartida en su contra, toda vez que no existen elementos probatorios suficientes que modifiquen la valoración de los elementos merituados para dictar dicha medida”, y además, que “el hecho de contar con domicilio conocido en Buenos Aires y Miami, así como un trabajo independiente, no constituyen condiciones suficientes que garanticen su presencia durante el proceso por lo que el peligro que pretenda eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria no se ha desvanecido”.

 

  1. Tal como se aprecia, la orden judicial que establece la limitación del derecho a la libertad individual de la favorecida responde a criterios de naturaleza preventiva y cautelar, y tiene por objeto principal asegurar el éxito del proceso penal instaurado, no vislumbrándose grado de arbitrariedad alguno en el mandato de detención expedido, ni vulneración de los derechos de la favorecida. Consiguientemente, la presente acción debe ser desestimada.

 

  1. No obstante lo expuesto en los fundamentos precedentes, de autos aparece que la favorecida fue detenida el 17 de mayo de 2002 en la ciudad de Buenos Aires, Argentina, en virtud de la orden de captura internacional expedida por el emplazado, motivando que la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del  Callao dispusiera solicitar con carácter de urgente, por vía diplomática, la detención provisional de la favorecida y que se proceda a solicitar la extradición activa de ésta. Seguido el procedimiento respectivo, mediante Resolución Suprema N.° 118-2002-JUS, de fecha 30 de mayo de 2002, el Gobierno peruano resolvió acceder al pedido de extradición activa de la favorecida, disponiendo su presentación por vía diplomática al Gobierno de la República Argentina, de conformidad con el Tratado de Extradición vigente. En consecuencia, si bien la favorecida se encuentra bajo custodia de las autoridades de la República Argentina y es de ellas la responsabilidad de la autorización o no de su extradición hacia el Perú, este Colegiado advierte que desde su detención hasta la fecha han transcurrido más de 11 meses, sin que las autoridades peruanas tengan un conocimiento cierto respecto de las motivaciones que han impedido el cumplimiento del procedimiento de extradición activa iniciado, lo cual podría devenir en una excesiva -y por ende arbitraria- privación del derecho a la libertad individual de la favorecida. Por lo tanto, en el presente caso, resulta indispensable que esta sentencia sea puesta en conocimiento de autoridades peruanas tales como la Corte Suprema de Justicia de la República, el Ministerio de Justicia, así como el Ministerio de Relaciones Exteriores, con la finalidad de que, con la mayor brevedad posible, se realicen acciones tendientes a conocer el estado real del procedimiento de extradición iniciado y, consiguientemente, la situación jurídica de la favorecida, de manera que el emplazado –quien debe ser el principal promotor de estas acciones– pueda contar con los elementos necesarios que le permitan lograr los fines del proceso penal instaurado.

 

  1. Un pronunciamiento de esta naturaleza obedece a la consideración de que los derechos fundamentales no sólo tienen una vertiente subjetiva que incumbe sólo a las partes que participan en un proceso, sino también una objetiva, que debe ser del interés de la legislación, administración y jurisdicción, pues representan los valores materiales de todo sistema jurídico y están basados en el libre desarrollo de la personalidad y en la dignidad del ser humano.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y reformándola, la declara INFUNDADA. Exhorta a los Poderes Judicial y Ejecutivo, en su caso, para que den prioridad, conforme a sus atribuciones, a la  realización de  acciones que permitan determinar el estado actual del procedimiento de extradición iniciado, y una vez realizadas, se comunique sus resultados al emplazado para los efectos a que hubiere lugar. Ordena su publicación conforme a ley, la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GONZALES OJEDA