EXP. N.° 742-2002-AA/TC

HUACHO

LIDUVINA NICHO BERNAL DE LOZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Liduvina Nicho Bernal de Loza contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 69, su fecha 27 de setiembre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 11 de diciembre de 2000, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declaren inaplicables a su caso la Resolución N.° 18655-2000-ONP/DC, de fecha 30 de junio de 2000, que le deniega su solicitud de otorgamiento de pensión, y la Resolución N.° 4078-2000-GO/ONP, de fecha 6 de noviembre de 2000, que resuelve como infundado el recurso de apelación interpuesto, por considerar que se ha aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967. Sostiene que solicitó pensión de jubilación cuando tenía 56 años de edad y más de 5 años de aportes, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967.

La ONP contesta la demanda alegando que, para el otorgamiento de pensión de jubilación, la solicitante debía tener, a la fecha de contingencia, la edad mínima de 65 años y acreditar 20 años de aportes completos, requisitos que no reúne la recurrente.

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público, con fecha 6 de abril de 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que la acción de amparo no es la vía idónea, ya que ésta no genera derechos ni modifica los correctamente otorgados.

La recurrida declaró infundada la demanda, considerando que la acción de amparo no es la vía pertinente para dar trámite al petitorio de la demanda y por no contar con etapa probatoria.

FUNDAMENTOS

  1. La recurrente solicita que se le otorgue pensión de jubilación reducida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42° del Decreto Ley N.° 19990, y se declare inaplicable a su caso el Decreto Ley N.° 25967.
  2. Tal como consta en la Resolución N.° 4078-2000-GO/ONP, obrante a fojas 2, antes de la fecha de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 18 de diciembre de 1992, la recurrente cumplía los requisitos establecidos para gozar de pensión reducida, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, al tener 55 años de edad y reunir 9 años de aportes; en consecuencia, había adquirido el derecho a pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicables a la demandante las Resoluciones N.os 18655-2000-ONP/DC y 4078-2000-GO/ONP, y ordena que la Oficina de Normalización Previsional (ONP), cumpla con dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.º 19990. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA