LIMA
En
Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo
Marsano; Bardelli Lartirigoyen; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia por mayoría, con el
voto singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca.
Recurso
extraordinario interpuesto por don Roberto Ato del Avellanal, en representación
de doña Graciela Ato del Avellanal de Burneo y don Guillermo Burneo Cardó,
contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República, de fojas 73 del cuaderno de apelación, su
fecha 9 de mayo de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos
ANTECEDENTES
Los
recurrentes, con fecha 23 de diciembre de 1998, interponen acción de amparo
contra la Jueza del Decimoquinto Juzgado Especializado Civil de Lima, por haber
dictado la resolución de fecha 24 de junio de 1997, recaída en la causa signada
con el N.° 17334-97, a través de la cual se declaró propietarios por
prescripción adquisitiva de dominio a don Aurelio Rivera Palacios y a doña
María Castillo Alva de Rivera, de un inmueble que, según afirman, les
pertenece; y contra los Vocales de la Sala Civil Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República, por haber dictado la resolución CAS
1648-98, de fecha 7 de agosto de 1998, que declara nulo el concesorio e
inadmisible el recurso de casación, por no haber consignado el pago suficiente
de la tasa judicial. Los recurrentes solicitan que se dejen sin efecto dichas
resoluciones por atentar contra los derechos de propiedad y al debido proceso.
Los recurrentes
manifiestan que la Jueza del Decimoquinto Juzgado Especializado Civil de Lima,
al momento de resolver, no ha considerado los cuatro expedientes judiciales
ofrecidos como prueba, donde se observa que ya han sostenido anteriormente
otros cuatro procesos contra los mismos demandantes en el proceso de
prescripción adquisitiva (sobre otorgamiento de escritura pública, declaración
de mejor derecho de propiedad, sobre desahucio por ocupación precaria y
beneficios sociales), cuyas sentencias resultaron todas desfavorables. Indican
que ello demuestra que la posesión del inmueble no fue pacífica, razón por la
que el plazo prescriptorio debió considerarse interrumpido, determinándose el
mejor derecho de propiedad de los demandantes. Asimismo, sostienen que los
vocales de la Sala Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República
se equivocan al señalar que cada uno de los recurrentes debió cumplir con el
pago de la tasa judicial correspondiente, pues la Resolución Administrativa N.°
1074-CME-PJ prevé que cuando los cónyuges conformen una misma parte, pagarán la
tasa respectiva como si se tratara de un solo titular de la acción.
La Procuradora
Pública encargada de los asuntos judiciales del Poder Judicial considera que la
acción es improcedente, por cuanto pretende enervar la validez de una
resolución judicial emanada de un proceso regular.
La Jueza del
Decimoquinto Juzgado Especializado Civil de Lima propone la excepción de
caducidad al considerar que el plazo establecido en el artículo 37° de la Ley
N.° 23506 se ha vencido en exceso, pues, desde la emisión de la cuestionada
resolución de fecha 7 de agosto de1998, dictada por la Corte Suprema, hasta la
fecha en que se interpone la presente acción de amparo, han transcurrido más de
cien días hábiles. Asimismo, estima que la presente demanda desnaturaliza la
acción de amparo como proceso constitucional excepcional o residual.
La
Sala Corporativa Transitoria Especializado en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, con fecha 20 de julio de 2000, declara infundada
la excepción de caducidad, dado que no existe documento alguno que permita
determinar fehacientemente la fecha de notificación de la resolución emitida
por la Sala Suprema, y declara improcedente la demanda al considerar que el
actor no cuestiona en absoluto la sentencia de segunda instancia, de fojas 112
a 114, que confirma la resolución dictada por el Decimoquinto Juzgado
Especializado Civil de Lima. Agrega que, en cuanto a la resolución dictada por
la Corte Suprema, ésta obedece al criterio discrecional de los magistrados,
razones por las cuales las resoluciones materia de cuestionamiento han sido
emitidas dentro de un proceso regular.
La
recurrida, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda,
considerando que los argumentos que esgrimen los recurrentes son insuficientes
para considerar la existencia de un proceso irregular, pues no se advierte que
las partes hayan ofrecido los expedientes referidos en la demanda, ni que el
juez de la causa los haya solicitado. Asimismo, señala que debe tenerse en
cuenta que en la fecha en que se emitió la resolución cuestionada, la Corte
Suprema sostenía el criterio aparecido en la ejecutoria citada respecto al pago
de las tasas judiciales, el cual fue variado posteriormente como consecuencia
de lo señalado en la Segunda Disposición Complementaria y Final de la
Resolución Administrativa N.° 1074-CME-PJ, de fecha 12 de enero de 2000.
FUNDAMENTOS
1.
La presente acción de garantía es
interpuesta por los recurrentes con el propósito de que se dejen sin efecto: a)
la Resolución de fecha 24 de junio de 1997, dictada por la Jueza del
Decimoquinto Juzgado Especializado Civil de Lima y, b) la Resolución Suprema de
fecha 7 de agosto de 1998, dictada por los Vocales de la Sala Civil Transitoria
de la Corte Suprema de Justicia de la República.
2.
Los recurrentes apelaron de la
primera resolución cuestionada, en el mismo proceso ordinario sobre
prescripción adquisitiva, y la Tercera Sala Civil Especializada de la Corte
Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución de fecha 6 de marzo de 1998,
la confirmó conforme se aprecia a fojas112. Los recurrentes alegan que dicha
resolución les causa agravio, pues al expedirse no se consideraron diversos
medios de prueba que acreditase que el bien cuya prescripción se solicitó no se
poseía en forma pacífica.
Al respecto, el Tribunal Constitucional debe señalar que, tratándose de un amparo contra resoluciones judiciales, la competencia de este Colegiado se limita a evaluar si la actuación jurisdiccional que se reputa lesiva afecta o no los derechos constitucionales de orden procesal y, en particular, los que forman parte del contenido del debido proceso. En el caso de autos, y por lo que se refiere a este extremo de la pretensión, ésta no tiene por finalidad cuestionar que la resolución judicial impugnada se haya efectuado lesionando alguno de los contenidos del debido proceso, sino, básicamente, poner en tela de juicio los criterios de apreciación y valoración de las pruebas que utilizó el emplazado. Ello, desde luego, es ajeno al amparo constitucional, cuya finalidad, como expresa el artículo 200°, inciso 2), de la Constitución, es la protección de los derechos reconocidos en la Norma Fundamental.
3. Respecto a la resolución dictada por la Corte Suprema, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, tras considerar que, a pesar de su condición de casados, cada uno de ellos debió pagar la tasa judicial correspondiente como si se tratara de distintos titulares de la acción, este Tribunal considera que:
a) En la fecha en la que se dictó la referida resolución cuestionada contra la declaración de nulidad del concesorio e inadmisibilidad del recurso de casación, no era posible que el recurrente subsanara los errores de forma en que se pudiera haber incurrido. Actualmente, la Ley N.° 27663 sí lo permite. Sin embargo, como es evidente, por el principio de irretroactividad de las leyes, no es posible exigir a los tribunales la aplicación de una ley que no estaba vigente cuando se dictó una determinada resolución.
b) No obstante, el principio de tutela jurisdiccional efectiva, recogido en el artículo 139°, inciso 3), de la Constitución, demanda entre otros supuestos, que el justiciable no tenga que soportar exigencias que no estén previstas en la ley para poder acceder a un juicio justo o a un recurso legalmente establecido, o o que, aun estando previstas tales exigencias legales, no resulten abiertamente desproporcionadas o irrazonables.
c) En el caso de autos, la resolución cuestionada de fojas 32 obliga a cada uno de los titulares de la acción al pago de la tasa judicial respectiva sin considerar que, siendo los demandantes cónyuges, éstos constituyen una sociedad conyugal y, por ende, un patrimonio autónomo en materia de legitimación procesal. En consecuencia, por su propia naturaleza, la exigencia de que cada uno de los miembros que integran aquel patrimonio autónomo tengan que pagar la tasa judicial a fin de que se permita su acceso al recurso de casación, constituye una vulneración al principio de tutela jurisdiccional efectiva y, en particular, del derecho a los recursos, por su evidente y notoria irrazonabilidad.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO en
parte la recurrida, en el extremo
que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y,
reformándola, la declaró FUNDADA, en parte, y, en consecuencia, nula la resolución expedida por la
Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, de
fecha 7 de agosto de 1998; ordena se admita el recurso de casación y se siga el
procedimiento conforme a ley; y la CONFIRMA
en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, la
publicación de la presente en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
REVOREDO MARSANO
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
LIMA
AVELLANAL
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MANUEL AGUIRRE ROCA
Disiento, con el debido respeto, de la
sentencia que, por mayoría de seis (6) votos, se expide en este caso (Exp. N.°
743-2001-AA/TC), por cuanto no comparto el criterio que corre en su FUNDAMENTO
2., ni la última parte del FALLO, pues estimo que este Tribunal, al declarar
fundada la demanda en la parte en que se pide que se revoque la resolución CAS
1648-98, que, declarando nulo el concesorio, rechaza, como inadmisible, el
respectivo recurso de casación, no debe ya pronunciarse sobre el otro extremo
de la demanda, toda vez que, admitido que sea el recurso de casación, será la
Sala correspondiente de la Corte Suprema quien tenga que pronunciarse sobre tal
pretensión.
SR
AGUIRRE ROCA